REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 11 de mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2.011-000505
Demandante: Ciudadano, JHON MARCHAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.671.173.
Apoderado judicial: Abogado YOSMAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.587.
Demandado: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 29 de marzo de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JHON MARCHAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.671.173, asistido del abogado YOSMAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.587 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece la accionante que ingresó a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, en calidad de Oficial de Seguridad, desde la fecha 05 de septiembre de 2009, y culminó en fecha 19 de diciembre de 2010, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y seis (06) días, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89 y básico diario de Bs 40,79, siendo y un salario itegral de Bs. 91,09, en fecha 14 de febrero de 2011, el patrono me dio un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.196,78,. Señala la demandante que la demandada le adeuda la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS DIECISEIS, CON 00 CENTIMOS (Bs. 6.616,00), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados adeudados.
En fecha 04 de mayo de 2011, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado YOSMAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.587, en su carácter de apoderada judicial de la accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JHON MARCHAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.671.173 y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 13 de agosto de 2010, y culminó en fecha 19 de diciembre de 2010, por renuncia voluntaria, en fecha 14 de febrero de 2011, recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.196,78, se desempeñó en el cargo de oficial de seguridad, con un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y seis (06) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 40,79. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 40,79, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 10,19 como alícuota de utilidades, esta se deduce de la siguiente manera la accionada cancela 120 días de utilidades mensuales y el actor cumplió 4 meses de servicio, le corresponde el pago de 30 días de salario básico es decir Bs. 1223,77, su incidencia diaria en el lapso laborado es Bs.10,19 y Bs. 0.77, por concepto de alícuota de bono vacacional, el cual se deduce de la siguiente manera, el artículo 223 de la Ley Organica del Trabajo, señala que son 7 días el Primer, en este caso se fraccionará al lapso de 4 meses de servicio, es decir 2,3 días por el salario básico Bs. 40,79, esto genera la cantidad de Bs. 93,81 y su incidencia diaria es de Bs. 0.77; cuya suma arroja la cantidad de Bs. 51,75 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 5 días por el salario integral de Bs. 51,75 arrojando la cantidad de Bs.258,75. Así se decide.*
• Utilidades: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 30 días por el salario básico, Bs.40,79, arrojando la cantidad de Bs. 1223,77. Así se decide.*
• De la indexación:Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
Régimen prestacional de empleo: Tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora que el pedimento es improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.
Dias feriados adeudados: El Tribunal no los acuerda por cuanto es carga del accionante su demostración y no existe prueba alguna que demuestre los referidos conceptos. Así se declara-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 1.482,52), menos adelanto de prestaciones por Bs. 1.196,78, resultando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 285,74), cantidad esta que se condena a la demandada a pagar.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON MARCHAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.671.173, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD.
SEGUNDO: se condena a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD., pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 285,74), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 11 de Mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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