REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2.011

200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000641.
PARTE ACTORA: HERIBERTO VILLA, ATILES MOQUETE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.122.338, 83.790.095 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851.
PARTE DEMANDADA: ARQUITECO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de mayo de 2011, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial los ciudadanos HERIBERTO VILLA, ATILES MOQUETE, asistidos por el abogado EDUARDO OVIEDO, demandan a la empresa ARQUITECO, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. EDUARDO OVIEDO, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ARQUITECO, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Albañil y Ayudante de Albañil, respectivamente, el ciudadano Heriberto Villa mantuvo una relación por un periodo de Un (01) año Tres (03) meses Diecisiete (17) días, contados a partir del día 14-09-2009, fecha de ingreso hasta el 31-12-2010, fecha de egreso , devengando un salario diario normal de 104,50 Bolívares y el ciudadano Atiles Moquete mantuvo una relación por un periodo de Tres (03) meses Cuatro (04) días, contados a partir del día 27-09-2010, fecha de ingreso hasta el 31-12-2010, fecha de egreso , devengando un salario diario normal de 104,50 Bolívares en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por los trabajadores, es de Un (01) año Tres (03) meses Diecisiete (17) Días y Tres (03) meses Cuatro (04) días respectivamente en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Contrato Colectivo de Petrolero, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Al ciudadano Atiles Moquete:

• Por Concepto de Antigüedad. De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 162,05 lo que equivale a Bolívares 4.861,50 menos Bolívares 2.982,84 que se le cancelo da un total de Bolívares 1878,66
• Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en numeral 01 de las cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 07 días a razón de Bolívares 104,50 que equivale a Bolívares 729,75 menos Bolívares 729,75 que le cancelaron da un total de Bolívares Cero (0)
• Por Concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 8,50 días a razón de Bolívares 104,5 equivale a la cantidad de Bolívares 888,25 menos Bolívares 888,25 que le cancelaron das un total de Bolívares Cero (0).
• Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 13,75 días a razón Bolívares 69,21 equivale a la cantidad de Bolívares 951,63 menos Bolívares 951,73 que le cancelaron da un total de Bolívares Cero (0)
Por concepto de Utilidades: Se observa en el libelo de la demanda que el folio once (11) es consignada por el demandante planilla de liquidación que riela en auto se refleja que este concepto fue cancelado, por lo que a criterio de este Juzgador no le corresponde. Así se establece
Por Concepto de los Incidencia de utilidades y Bono Vacacional: Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el folio once (11) consta en la planilla de liquidación consignada por el demandante que este concepto fue cancelado, por lo que a criterio de este Juzgador no le corresponde. Así se establece.
Por Concepto de Tiempo de Mora 06-01-2011 hasta 22-02-2011: De conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde 138 días a razón Bolívares 104,5 equivale a Bolívares 14.421
Por concepto de Examen Medico: Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el folio once (11) consta en la planilla de liquidación consignada por el demandante que este concepto fue cancelado, por lo que a criterio de este Juzgador no le corresponde. Así se establece.


Al ciudadano Heriberto Villa:

• Por Concepto de Antigüedad. De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 60 días a razón de Bolívares 154,66 lo que equivale a Bolívares 9.279,60. menos Bolívares 5.798,11 que se le cancelo da un total de Bolívares 3.481,49
• Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en numeral 01 de las cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 104,50 que equivale a Bolívares 3.135 menos Bolívares 3.135 que le cancelaron da un total de Bolívares Cero (0)


• Por concepto de Vacaciones 2009-2010: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días a razón de Bolívares 104,5 equivale a la cantidad de Bolívares 3.553.
• Por Concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 8,50 días a razón de Bolívares 104,5 equivale a la cantidad de Bolívares 888,25 menos Bolívares 888,25 que le cancelaron das un total de Bolívares Cero (0).
• Por Concepto de Bono Vacacional 2009-2010: : Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 55 días a razón Bolívares 69,38 equivale a la cantidad de Bolívares 9.500 menos Bolívares 3.815,90 que le cancelaron da un total de Bolívares Cero (0)
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 13,75 días a razón Bolívares 69,38 equivale a la cantidad de Bolívares 953,98
Por concepto de Utilidades: Se observa en el libelo de la demanda que el folio diez (10) es consignada por el demandante planilla de liquidación que riela en auto se refleja que este concepto fue cancelado, por lo que a criterio de este Juzgador no le corresponde. Así se establece
Por Concepto de los Incidencia de utilidades y Bono Vacacional: Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el folio Diez (10) consta en la planilla de liquidación consignada por el demandante que este concepto fue cancelado, por lo que a criterio de este Juzgador no le corresponde. Así se establece.
Por Concepto de Tiempo de Mora 06-01-2011 hasta 22-02-2011: De conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde 138 días a razón Bolívares 104,5 equivale a Bolívares 14.421
Por Concepto de Examen Medico: : Igualmente se observa en el libelo de la demanda, que el folio Diez (10) consta en la planilla de liquidación consignada por el demandante que este concepto fue cancelado, por lo que a criterio de este Juzgador no le corresponde. Así se establece.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 15 Céntimos (Bs. 37.755,15), discriminado de la siguiente forma, al ciudadano Atiles Moquete la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con 66 Céntimos (Bs.16.299,66) y al ciudadano Heriberto Villa la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 49Céntimos (Bs.21.455,49).




DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por e los ciudadanos ATILES MOQUETE, HERIBERTO VILLA en contra de la empresa ARQUITECO, C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa ARQUITECO, C.A., pagar a los demandantes ATILES MOQUETE, HERIBERTO VILLA la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 15 Céntimos (Bs. 37.755,15). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez, Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.