REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2009-001617
DEMANDANTE NELSON DIAZ GALICIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.690.046
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651. R.S, CONLARCA INGENIO C.A, Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro de noviembre de 2009, mediante la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano NELSON DIAZ GALICIA, Identificado anteriormente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651. R.S, CONLARCA INGENIO C.A, Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se ordenó la corrección del libelo ya que no cumplía los requisitos de admisibilidad, motivo por el que corregida como fue se admitió el 27 de noviembre de 2009 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de las demandadas, lográndose solo la notificación de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, sin obtener resultado alguno en la notificación de las demandadas ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651. R.S Y CONLARCA INGENIO C.A, no obstante que se libraron carteles de notificación en dos lugares diferentes, por lo que el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo consignó los referidos carteles señalando que se trasladó alo9s diferentes lugares sin ningún resultado, instándose en consecuencia a la parte actora para que indicara otra dirección, siendo esta actuación la última que cursa en autos tendente a lograr la notificación de las partes, la cual es de fecha 12 de mayo de 2010.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inactividad prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 12 de mayo de 2011, fecha en la que este Tribunal lo instó para que señalara una nueva dirección de la demandadas, la parte actora, ni sus apoderados hasta el día de hoy no han procurado la notificación de las demandadas, por lo que al no haber ninguna actuación tendente a impulsar el proceso que se instauró por ante este Tribunal, siendo que la actuación siguiente que corren inserta a los autos ha sido realizada solo para solicitar copias certificadas, sin que ello implique impulso tendente a lograr la notificación de la empresa, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano NELSON DIAZ GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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