JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Mayo de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 14-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MIGDALIA URBANEJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.509.828, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa S/N°, al lado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Nueve (09) y Un (01) año de edad, respectivamente.-
DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.748, domiciliado en la Calle La Florecita, Sector Banco Obrero, Casa N° 07 de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CABELLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.213.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.298 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Nueve (09) y Un (01) año de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Primero (1°) de Abril del presente año fue recibida por este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MIGDALIA URBANEJA GONZÁLEZ, a favor de los niños de autos, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONROY, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar, Partidas de Nacimiento y Constancias de Estudios de los niños de autos, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 7). La demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de abril del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de los niños de autos (folios 8 al 10). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-119/11 y 2920-120/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los mencionados niños (folios 11 y 12). Luego, el día once (11) de abril del presente año, diligenció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Ana Meliza Vera, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 13 y 14). Dos días después, el trece (13) de Abril de 2011 se recibió diligencia suscrita por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 15). Después, el día Veinticinco (25) del mismo mes y año, diligenció la alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 16 y 17). Luego, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, la misma no se pudo realizar por cuanto la Parte demandante no asistió al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, dejando constancia que el demandado de autos estuvo presente en dicho acto (folio 18). Ese mismo día se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, ciudadano DOMINGO ANTONIO MONROY, asistido por el Abogado Carlos Alberto Cabello Granado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.298, en el cual rechaza, niega y contradice los particulares TERCERO y QUINTO del libelo de la demanda (folio 20). El día Cuatro (04) de Mayo del presente año, estando en el lapso para promover pruebas, comparecieron las partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veintiuno (21) y su vuelto del presente expediente, dispone: “Fijar la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del demandado, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos, el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, el Treinta por ciento (30%) de las Utilidades, para los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre, e incluir a sus hijos en los beneficios laborales que aporta su empleador, con motivo a la Contratación Colectiva de Trabajo. A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece, solicitó además, se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas puedan ser depositadas por adelantado, directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de sus hijos, cuya titular sea la ciudadana MIGDALIA URBANEJA GONZÁLEZ, así como también solicitó se oficie a la Empresa Inversora “Cerro Azul”, C.A., la cual tiene ubicadas sus oficinas en el Edificio Parque Central, Plaza Venezuela, Municipio Chacao - Caracas, para que en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Operador de Planta de esa empresa, se le retenga el Veinticinco por ciento (25%) de sus Prestaciones Sociales, con base al último descuento que se le realice, con el fin de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, y la misma sea depositada en la Cuenta de Ahorro que se ordene aperturar”.También solicitaron las partes la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1.- Originales de Partidas de Nacimiento de los niños de autos, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
2.- Constancias de Estudio de los niños de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el demandado y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del demandado, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MIGDALIA URBANEJA GONZÁLEZ y DOMINGO ANTONIO MONROY, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veintiuno (21) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del demandado, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos, el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, el Treinta por ciento (30%) de las Utilidades, para los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre, e incluir a sus hijos en los beneficios laborales que aporta su empleador, con motivo a la Contratación Colectiva de Trabajo”.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.
Líbrese oficio a la Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria, con el propósito de depositar las cantidades por Obligación de Manutención acordadas, en beneficio de los niños de autos, cuya titular sea la ciudadana MIGDALIA URBANEJA GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos.
Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Inversora “Cerro Azul”, C.A., ubicada en el Edificio Parque Central, Plaza Venezuela, Municipio Chacao - Caracas, con el propósito de que retenga el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante de autos, a los fines de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con base al último descuento que se le realice, las cuales serán depositadas en su debida oportunidad en la Cuenta de Ahorros que se ha ordenado aperturar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
AMSCh/ldr.
EXP. N° 14-2011.
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