República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 31 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3085.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.171, 36.086 y 30.067, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio seis (6) al once (11) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio de 2.006, anotado bajo el N° 62, Tomo A-2, en la persona del ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.995, y de este domicilio, en su carácter de presidente, y la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.142.299 y de este domicilio, en su carácter de fiadora solidaria.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Octubre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., en la persona del ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, en su carácter de presidente, y de la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, en su carácter de fiadora solidaria, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2.010.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que consta de Documento de Préstamo Nro. 920925 de fecha 04 de Septiembre de 2.007 que el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.142,62), cantidad esta, la cual se obligó a devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo, manifestó que el prestatario convino en que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones que asumió con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija prevista en dicho documento, aplicándose al saldo deudor la tasa máxima que determine la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, y que en dicho documento la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, ya identificada, en su propio nombre se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestatario, ahora bien, afirma el apoderado judicial de la parte actora que la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., y la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar once (11) cuotas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 y Enero y Febrero del año 2.011, contentivas de capital e intereses, y es por ello que su representada considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas de conformidad con lo convenido en el documento de préstamo, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude por ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., en su carácter de prestataria y a la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la prestataria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de: PRIMERO: VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.632,25) que comprende el capital adeudado. SEGUNDO: SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.260,62) por conceptos calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 407 días, contados a partir del día 04 de Marzo de 2.009 hasta el 15 de Abril de 2.010. TERCERO: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 834,48), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 376 días, contados a partir del 04 de Abril de 2.009 hasta el 15 de Abril de 2.010. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina, y QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.-
La demanda fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2.010, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se observa al folio veintidós (22) del presente expediente. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.010, Negó el decreto de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 01 de Marzo de 2.011 compareció el abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia en al folio veintiocho (28) del presente expediente.-
En fecha 03 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio veintinueve (29) del presente causa.-
En fecha 07 de Abril de 2.011, comparecieron por ante la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, y los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., y SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, en su carácter de fiadora solidaria, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, todos ya identificados y consignaron escrito mediante el cual la parte demandante expone: Primero: la parte demandada se da por citada y Segundo: ambas partes han convenido de común acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente.-
Una vez reanudada la presente causa, a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 10 de Mayo de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, sin embargo, ninguna de las partes demandadas compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.-
En autos consta que durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta del folios treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, solicita a este Tribunal que el trámite respectivo se realice de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.727,35), equivalente a 534,26 Unidades Tributarias, en tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-
Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-
En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) Los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia que en fecha 07 de Abril de 2.011, la parte demandada se dio por citada en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio treinta y dos (32) del presente expediente, y no habiendo constancia en autos que en la oportunidad legal correspondiente (10 de Mayo de 2.011) la parte demandada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento de préstamo cursante en autos del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., celebró un contrato de préstamo Nro. 920925 de fecha 04 de Septiembre de 2.007 con los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., y SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, en su carácter de fiadora solidaria. b).- Que la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.142,62). c).- Que la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., se obligó a devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. d).- Que el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., convino en que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones que asumió con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija prevista en dicho documento, aplicándose al saldo deudor la tasa máxima que determine la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. e).- Que en dicho documento la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, en nombre propio se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario. f).- Que tanto la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., como la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar once (11) cuotas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y Enero y Febrero de 2.011, contentivas de capital e intereses.-
2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovieron contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 11 de Mayo hasta el 26 de Mayo de 2.011, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un contrato de préstamo, el cual corre inserto en el actual expediente del folio trece (13) al diecisiete (17), que la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.142,62), cantidad esta, la cual se obligó a devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo, se tiene como cierto que el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A, convino en que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones que asumió con EL BANCO le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija prevista en dicho documento, aplicándose al saldo deudor la tasa máxima que determine la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y que en dicho documento la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, supra identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria, tal y como lo expresó la parte actora en su libelo y consta del documento que fundamenta la presente demanda; y que tanto la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., como la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, en su carácter de fiadora solidaria han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar once (11) cuotas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero y Febrero de 2.011, contentivas de capital e intereses.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de préstamo de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del prestatario de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debiendo entender que aún cuando son perfectamente aplicables al caso de autos disposiciones civiles, el código de comercio en su artículo 109 señala: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la calidad de comerciantes y salvo disposiciones contraria de la ley (…)” Y siendo que en autos, específicamente del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Préstamo), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CAMERU, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio de 2.006, anotado bajo el N° 62, Tomo A-2, en la persona del ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.995, y de este domicilio, en su carácter de presidente, y la ciudadana SIARLYS ANAIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.142.299 y de este domicilio, en su carácter de fiadora solidaria, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.632,25) por concepto del capital adeudado.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.260,62) por conceptos de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 407 días, contados a partir del día 04 de Marzo de 2.009 hasta el 15 de Abril de 2.010.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 834,48), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 376 días, contados a partir del 04 de Abril de 2.009 hasta el 15 de Abril de 2.010.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3085.-
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