República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
201° Y 152°
Maturín, 04 de Mayo de 2011
1.- Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ERASMO ROJAS, Abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671 actuando en este acto como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO SILVA HUERFANO, LUISA ELENA SILVA HUERFANO, MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.021.716, 4.618.392, 4.020.759 y 8.350.142.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.902.436.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: 10.757.-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Visto el escrito recibido por vía de distribución presentado por el Ciudadano: MANUEL ERASMO ROJAS, Abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671actuando en este acto como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO SILVA HUERFANO, LUISA ELENA SILVA HUERFANO, MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.021.716, 4.618.392, 4.020.759 y 8.350.142, antes identificados, en fecha 24 de Febrero de 2011, y admitida en fecha 02 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente como conste en autos su citación entre las ocho y treinta y las tres treinta de la tarde, en cuanto a la medida Secuestro peticionada este Tribunal se pronuncio por auto separado.
En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, con escrito en donde dejaba constancia que le hizo entrega a la Ciudadana Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para que se trasladara hacer efectiva la citación de la parte demandada; de igual forma que esta dejara constancia por medio de diligencia que le fue entregado el recurso económico para que se trasladara a practicar la mencionada citación, que la ciudadana alguacil acordara el día y la hora en que realizaría la citación….
En fecha 16 de Marzo de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se fijó el Quinto (05) día de despacho siguiente a las Once de la mañana (11:00 am), para que la ciudadana Alguacil se trasladara hacer efectiva la practica de la citación…
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez que el Apoderado Judicial de la parte demandante, puso a disposición los medios de trasporte para hacer efectiva la practica de la citación…
En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la Alguacil de este Juzgado, consignando en un folió útil boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa…
En fecha 07 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por abogado, con escrito de pruebas…
En fecha 08 de Abril de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada debidamente asistida por abogado, se admitió cuanto ha lugar en derecho, En consecuencia se ordeno oficiar al Juzgado tercero de los Municipios a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas es decir: AL PRIMERO: Indique a este Tribunal los días en que su Juzgado dio despacho, en el lapso comprendido desde el 16 de Julio del año 2010 al 07 de Abril del año 2.011, ambas inclusive.- AL SEGUNDO: Informe hasta que fecha se hizo la última consignación arrendaticia la ciudadana: Yelitza del Valle Ramos Cedeño en el Expediente consignatario signado con el N° 167-2010, según nomenclatura interna de ese Tribunal…
En fecha 11 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante con escrito de prueba…
En fecha 11 de Abril de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal lo admitió por no ser contrario a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley…
En fecha 18 de Abril de 2011 se recibió oficio n° 0876-2011 emanado del Juzgado
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El actor al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…; en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1184, 1585, 1264 y 1586 del Código Civil
Tal fundamento sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirma que en fecha 07 de Mayo de 1.997, pactó un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana: YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Por su parte, la demandada, se dio por citada en fecha 23 de Marzo de 2011, consignando la ciudadana Alguacil de este Tribunal Boleta debidamente firmada por la demandada; no compareciendo dentro del lapso legal establecido a dar contestación a la demanda; así las cosas se tiene como hecho cierto la relación arrendaticia existente entre los Ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO SILVA HUERFANO, LUISA ELENA SILVA HUERFANO, MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO y la Ciudadana: YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, plenamente identificados,
Así las cosas corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento sobre algunos planteamientos de carácter doctrinario y que son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las demandas en donde se persiga el restablecimiento de la posesión pacifica de un inmueble de manera provisional ó de manera ejecutiva, pero esto se encuentra supeditado a que el inmueble objeto de la presente acción sea de los destinados a vivienda familiar, esto con el fin de garantizar el derecho a la vivienda, pero respetando el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, por lo que este Juzgador debe verificar pormenorizadamente si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de una vivienda para uso familiar ó de un local para uso comercial, por cuanto el primero de los casos se puede tramitar el Juicio hasta la sentencia definitiva más no se puede ordenar el desalojo puesto que se iría en contravención a los postulados señalados en el oficio N°: (2011-017) de fecha 17 de enero de 2011 suscrito por la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial de este Estado, que acompaña con oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 2011, la cual establece lo siguiente:
“de conformidad con lo aprobado por la comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy… deben instruir con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas de sus circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR O DE HABITACIÓN…La aludida restricción temporal a todas las medidas ejecutivas cuya práctica MATERIAL COMPORTE LA PERDIDA DE LA POSESIÓN O TENENCIA DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA O HABITACIÓN AÚN EXISTIENDO SENTENCIA DEFINITIVA…La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas en curso ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada… Procédase realizar la presente instrucción bajo apercibimiento…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de la instrucción emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a la fecha, se puede observar, que limita en forma temporal toda practica de medida ejecutiva o cautelar que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación y que comporte la posesión o tenencia de un inmueble con este destino, inclusive existiendo sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, apercibiendo a todos los Jueces de la República a la observancia urgente de la limitación temporal ordenada en el oficio analizado. Por consiguiente, este Tribunal está limitado temporalmente para decretar cualquier tipo de medida que recaiga sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación y que comporte la posesión o tenencia del mismo, siendo importante resaltar que en el caso que nos ocupa no nos encontramos en presencia de una vivienda para uso familiar , sino en un local para uso comercial el cual se encuentra exceptuado de la anteriormente mencionada resolución de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe ninguna imposibilidad para este Tribunal, no solamente en dictar sentencia sino que dependiendo del resultado del fallo puede ordenar la ejecución de la misma y Así se establece.
En este mismo orden de ideas debe pronunciarse este Tribunal sobre como punto de Previo Pronunciamiento sobre la Confesión Ficta alegada por la parte demandante:
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...(OMISISS)…
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, este Juzgador estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por cuanto luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.
Aunado a lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la aceptación de las partes.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de Desalojo de Contrato de Arrendamiento Verbal el cual desde un principio fue planteado, por el Demandante y aceptado por el demandado al no dar contestación a la demanda, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado sobre las condiciones de contrato las cuales fueron admitidas por el demandado al no dar contestación a la demanda como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010 Y ENERO DE 2011, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Pero aún así le está permitido al demandado confeso traer la contraprueba que permita desvirtuar lo alegado por el actor, siempre y cuando no se trate de elementos nuevos y por cuanto en primer lugar el actor basa su demanda en la falta de pago tipificada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Literal “B” y en el deterioro del inmueble teniendo la carga el demandado confeso de desvirtuar no solamente que se encontraba en estado de insolvencia que no existía tal estado de deterioro del local comercial dado en arrendamiento.
Por interpretación en contrario de lo anteriormente señalado, en caso de que las partes o una de ellas no esté de acuerdo con la calificación dada al contrato que han suscrito, el contenido del mismo debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas de este Tribunal)
Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; pero en el caso que nos ocupa la existencia del contrato no es un punto controvertido por cuanto este no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada y en razón de ello este Tribunal establece como cierta la relación de arrendamiento de contrato verbal entre los Ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO SILVA HUERFANO, LUISA ELENA SILVA HUERFANO, MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.021.716, 4.618.392, 4.020.759 y 8.350.142 y la Ciudadana: YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.902.436 y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte resulta importante señalar que ante la falta de contestación oportuna de la parte demandada y por cuanto el actor fundamentó su acción en las causales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuales establecen:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
A -Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
E- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Desprendiéndose de los literales anteriormente transcritos que el demandado al admitir la relación contractual tenía la carga de desvirtuar las alegaciones en las cuales basa su pretensión el actor, no solamente circunscribirse que se encuentra en estado de solvencia sino que además tenía que traer elementos de convicción que llevaran a pensar que el local objeto de la presente demanda no presenta deterioro imputable a ella, como se señalo anteriormente.
En este orden de ideas este Juzgador pasa a hacer un exhaustivo estudio- análisis a las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” , pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, se consignó en autos las siguientes documentales:
DEL DEMANDADO:
Copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios en donde se evidencia que ciertamente cursan unas consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de los demandantes ahora si bien es cierto que ese Tribunal la recibió por distribución en fecha 16 de Julio de 2010 también no es menos cierto que el Tribunal distribuidor de causas le fue presentado el escrito de consignación junto con el cheque de gerencia N°50102407 girado contra cuenta corriente del Banco Mercantil en fecha 14 de Julio de 2010, encontrándose para ese entonces el demandado en el tiempo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para realizar estas y evitar quedar en estado de insolvencia; siendo importante traer a colación el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, quien expresa lo siguiente en su decisión “los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día del mes”… (Negrillas de la Sala)…
Siendo importante analizar el procedimiento de consignaciones arrendaticias para establecer si estas fueron hechas de manera oportuna o no.
‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.
Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)”.
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes. Pero el caso que nos ocupa si nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso en donde hay partes involucradas producto de una relación arrendaticia de un local comercial, debiendo quien aquí decide pronunciarse sobre las consignaciones arrendaticias por cuanto estas tienen su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que considera quien aquí decide que las consignaciones deben reconocérsele como validas, igualmente a los fines de no restringir los derechos del inquilino a evitar que se le deje en estado de insolvencia de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, por cuanto lo contrario sería dejarlo en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia que dicte este Tribunal coartaría el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer su defensa, unido a que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, por lo que en razón de todos los argumentos explanados en el presente fallo debemos concluir obligatoriamente que la arrendadora cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al consignar los cánones de arrendamiento vencidos en el tiempo establecido en la ley, por lo que dichas consignaciones deben ser consideradas como legítimamente efectuadas, ya que la norma que regula la materia es clara y precisa al establecer como limite el plazo de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es que se deben realizar el pago de las mensualidades y la demandada la efectuó el 14 de Julio de 2010, como se desprende del sello húmedo del Tribunal Distribuidor de los Municipios quien recibió la mencionada consignación en esa fecha, es decir un día antes de los quince que establece la Ley y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional trayendo como consecuencia la solvencia de la parte demandada en relación a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010 y ENERO 2011 por ser realizadas dentro del tiempo plasmado en la ley. Y así se declara.-
En cuanto al Literal de “E” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos la representación judicial de la parte demandada, no promovió contraprueba alguna que permitiera desvirtuar los daños alegados por él demandante, como por ejemplo una Inspección Judicial que fuera practicada por este Juzgado a los fines de determinar que evidentemente no existe daño alguno en el local comercial objeto de la presente acción de desalojo, haciendo esto imposible para este Tribunal asumir defensa de la demandada por cuanto esto era responsabilidad directa de la demandada confesa a los fines de establecer tal hecho por conducto del medio probatorio elegido a ese fin. En efecto: el cometido de la prueba idónea era precisamente darle elementos al Juez de que la pretensión del actor carecía de fundamento. De suerte que, mal pudiese el operario judicial apreciar circunstancias sucedidas en el pasado y de las que no existe ningún parámetro que sirva de título comparativo respecto a las presuntas condiciones anteriores en las que se encontraba el inmueble objeto de la presente acción.
Por ello, para quien esto decide resulta imposible determinar fehacientemente el hecho de que la parte demandada haya o no causado daños al inmueble objeto del contrato locativo, por cuanto no se encuentra en autos contraprueba alguna que sirva inequívocamente a este Juzgador señalar que la presente acción no cumple con algún requisito de los señalados por el actor en su libelo de demanda y más aún cuando la demandada no dio contestación a la misma, por lo que necesariamente este Tribunal tiene como hecho cierto admitido la causal estipulada en el literal “E” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios invocado en el libelo de demanda. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de contrato de arrendamiento Verbal y cobro de daños y perjuicios incoada por él Ciudadano MANUEL ERASMO ROJAS, Abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671 actuando en este acto como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO SILVA HUERFANO, LUISA ELENA SILVA HUERFANO, MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.021.716, 4.618.392, 4.020.759 y 8.350.142 en contra de la Ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.902.436.-. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a los demandantes el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado entre las calles Carlos Mhole y Bermúdez, que mide diecisiete metros con cuarenta centímetros de frente por seis metros con veinte centímetros de ancho, lo cual hace un total de ciento diecisiete metros con sesenta y dos centímetros , cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de ANTONIO HERCULES; Sur: ALAMEDA N° 1; Este CALLE CARLOS MOHLE y Oeste: CASA QUE O FUE DE CRUZ RENGEL totalmente desocupado, libre de personas y bienes. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso, Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cuatro (04) de Mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El JUEZ TITULAR:
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (11:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS
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