República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de Mayo 2011.
201º Y 152º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: Abogados JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y NORCELIS ROJAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.370.837 y 18.385.925, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 39.004 y 148.686, procediendo en este acto en su carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.894.581.-
DEMANDADO: CARLOS DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.367.010.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).-
Expediente N°: 10.691
P R I M E R A
Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 2010, cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2010; en relación a la medida cautelar solicitada este Tribunal se pronunció por auto separado en la misma fecha en que se admitió; siendo acordada la misma remitiéndole con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, para que fuera ejecutada la misma.-
En fecha 07 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, colocando a disposición de los medios y recursos necesarios a la alguacil de este Tribunal para que se traslade hasta la morada de la parte demandada a realizar la citación correspondiente…
En fecha 14 de Enero de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, parte demandante en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia se fija el Tercer (03) día de despacho siguiente a las Dos de la tarde para que se traslade la ciudadana alguacil hasta la morada de la parte demandada hacer efectiva la citación…
En fecha 25 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Juzgado, exponiendo que se traslado hasta la morada de la parte demandada, con quien se entrevisto y lo impuso del motivo de su visita y se negó a firmar…
En fecha 26 de Enero de 2011, compareció por Ante este Tribunal el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, parte accionante en la presente causa, vista la diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en donde expone que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien impuso del motivo de su visita y se negó a firmar la boleta de citación, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre la boleta de notificación…
En fecha 31 de Enero de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, este Tribunal acuerda expedir lo solicitado; en consecuencia se ordeno se librara la respectiva boleta…
En fecha 01 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, parte demandante en el presente procedimiento, solicitando se libraran las boletas de notificación a la parte demandada en la nueva dirección de esta…
En fecha 01 de Febrero de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se fija el Tercer día de despacho siguiente para que la ciudadana Secretaria se traslade hasta la morada de la parte demandada a fijar la respectiva boleta, previa consignación de los medios y recursos necesarios por la parte interesada…
En fecha 07 de Febrero de 2011, compareció la ciudadana Secretaria de este Juzgado dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada y fijo la antes mencionada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 17 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, plenamente identificada, debidamente asistido por abogado, haciendo formal oposición al decreto intimatorio…
En fecha 24 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte accionada en la presente causa, oponiendo cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 04 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, plenamente identificada, otorgándole poder apud acta a los Abogados: CESAR SOSA FIGUEROA y MORELA URBINA DÍAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 35.830 y 70.241…
En esta misma fecha 04 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, plenamente identificada, debidamente asistidos por su apoderado Judicial con escrito de pruebas…
En fecha 10 de Marzo de 2011, contradiciendo la cuestión previa prevista en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…
En fecha 10 de Marzo de 2011, visto el Poder otorgado por la parte demandada a los Abogados antes identificados, este Tribunal ordeno sea agregado a los autos que conforman el presente expediente para que surta los efectos legales consiguientes…
En fecha 10 de Marzo de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada debidamente asistido por abogado este Tribunal, ordeno sea agregado a las actas que conforman el presente expediente, para que surta los efectos legales consiguientes, salvo su apreciación en la definitiva…
En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, parte demandante en la presente causa, con escrito de prueba…
En fecha 11 de Marzo de 2011, visto el escrito de pruebas que antecede suscrito por JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, actuando en este acto como endosatario en procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, plenamente identificado, parte demandante en el presente procedimiento, este Tribunal acordó agregarlo a los autos respectivos…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
COMO PUNTO DE PREVIO DEBE ESTE JUZGADOR PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADOEN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estima este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del buen derecho a la tutela jurídica efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela jurídica efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que si un interés no le es reconocido o respetado, puede acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir, pueda procurar la tutela judicial; pero siempre y cuando el accionante cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia demandada.
Así entonces, este sentenciador estima necesario realizar el siguiente análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente para poder dictar el fallo correspondiente, a los fines de verificar si se cumplieron con las normas relativas a los títulos de valores:
1.- Evidencia este operador de justicia que el endosatario en procuración de la parte demandante argumenta que “es tenedor legitimo de una letra de cambio la cual oponen en toda y cada una de sus partes al demandado para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por un valor entendido, para el cobro de la letra de cambio antes descritas ha efectuado innumerables diligencias donde las mismas han resultado desde todo punto de vista infructuosas, lo cual demuestra por la tenencia de nuestra parte de la letra de cambio, así como la aceptación de una letra de cambio librada por su representada por un monto de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 45.000,00), con fecha de vencimiento el día 30 de Abril de 2008..
2.- En el mismo orden de ideas, necesariamente se tiene que señalar que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo de valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si la referida Letra de Cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio.
Es importante mencionar que la caducidad de la letra de cambio a la vista opera contra el librador y los endosantes de la misma pero no opera contra el aceptante quien continúa obligado al pago.
En este mismo orden de ideas resulta importante resaltar:
El artículo 479 del Código de Comercio preceptúa:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (Negrillas del Tribunal).
El artículo 12 del Código Civil establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.”
De igual forma tenemos que:
El artículo 431 del Código de Comercio, norma especial que debe aplicarse con prelación a la general prevista en el artículo 12 del Código Civil, establece que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, y en este caso por expresa remisión del artículo 442 del Código de Comercio, se puede establecer que las letras de cambio a la vista deben ser presentadas al cobro dentro de los seis meses desde su fecha. El legislador es claro al preceptuar que el lapso de seis meses se cuenta desde la fecha de emisión de la letra, si su intención fuese la de establecer que el lapso se computa desde el día siguiente al de la fecha de emisión de la letra, expresamente lo diría en el artículo 431 ejusdem, lo cual evidentemente no ocurre y conocido es, que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete. En consecuencia, al computarse el lapso de presentación al cobro de la letra de cambio objeto de la presente causa, desde su fecha de emisión, inclusive, se evidencia que la misma fue presentada a la aceptación y al cobro dentro del lapso de seis meses establecido en el artículo 431 del Código de Comercio y que no opera la caducidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
Al respecto, y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificado en diferentes oportunidades y, de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 431 y 442 ejusdem, las letras de cambios deben ser presentadas y protestadas dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, esto es, por tratarse de un instrumento a la vista; y siendo el cheque un instrumento de pago a la vista, pagadero a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.
Ahora bien, se puede constatar en los recaudos acompañados con la demanda que el beneficiario señala que presentó para su cobro, la Letra de Cambio, siendo infructuosa las diligencias realizadas para hacer efectivo el cobro de la mencionada letra y el demandado de autos en la contestación al fondo señalo que es falso que se haya presentado al cobro dicho instrumento, con lo cual se produce la inversión de la carga de la prueba debiendo este demostrar que efectivamente en ningún momento la parte demandante realizo gestión alguna a los efectos del cobro de dicho instrumento cartular; unido a ello nos encontramos en presencia de un instrumento en su cuerpo se lee “valor entendido”; por lo que mal puede este Juzgador aplicar lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil referido a la caducidad de la acción.-
En merito de lo anterior, la presente acción no debe prosperar, debiéndose declarar: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento referido a la CADUCIDAD de la acción y así se decide.-
En este mismo orden de ideas este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente demanda y lo hace tomando en consideración los siguientes parámetros para decidir:
La letra de cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título que contiene la orden de hacer pagar al beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…
…Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…
…De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, el día 04 de febrero de 2008, por la cantidad de Cuarenta y cinco mil Bolívares fuertes(Bs. 45.000,00) con fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2008, firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
De la misma manera resulta importante traer a colación algunos criterios doctrinarios a los fines de aclarar acerca de aspectos de suma importancia en la presente causa:
Según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En este orden de ideas, la autora Luisa Orta de Barboza en su libro “El Cheque y La Letra de Cambio”, Año 2.006, pág. 120 y 121, nos habla de las condiciones esenciales y optativas de la letra de cambio:
“…Del estudio de estos dos artículos (410 y 411), puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:
1° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.
2° la firma del que gira la Letra (Librador).
3° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
4° El nombre del que debe pagar (Librado).
Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerados como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:
1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° Indicación de la fecha de vencimiento.
3° Lugar donde el pago debe efectuarse.
4° Fecha y lugar donde la letra fue emitida.”
En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:
El título cambiario instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: La denominación SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por valor entendido inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y la cual fue opuesta al demandado de autos si bien es privado, es un documento “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, las cosas, existen en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2976 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De esta manera, concluye quien aquí decide, que la letra de cambio anteriormente descrita y corriente al folio 5, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, o debió hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, razón por la cual la presente demanda es con lugar, y Así se Resuelve.
En cuanto al particular Tercero del escrito libelar de la presente causa, se desprende de que el accionante en este solicita la parte accionada le cancelara la siguiente cantidad: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), por concepto de cobro extrajudiciales, pero como este no acompañó ningún medio probatorio que demostrara tal actuación es por lo que este Tribunal desestima tal solicitud y Así se Decide.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y NORCELIS ROJAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.370.837 y 18.385.925, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 39.004 y 148.686, procediendo en este acto en su carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.894.581, por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpusiera en contra del ciudadano: CARLOS DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.367.010.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares- Intimación intentada por los Abogados: JESUS ANOTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y NORCELIS ROJAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.370.837 y 18.385.925, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 39.004 y 148.686, procediendo en este acto en su carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano: JUAN JOSE PONTE CANELON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.894.581, por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpusiera en contra del ciudadano: CARLOS DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.367.010, debidamente asistido por los Abogados: CESAR SOSA FIGUEROA y MORELA URBINA DÍAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 35.830 y 70.241.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), por concepto de de capital adeudado en la letra de cambio.
TERCERO: Se le condena a pagar los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa del Cinco por ciento (5%), por la cantidad de: CINCO MIL OCHO CIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 5.868,70), hasta el definitivo cumplimiento de la obligación.-
CUARTO: En cuanto al particular Tercero del escrito libelar de la presente causa, se desprende de que el accionante en este solicita la parte accionada le cancelara la siguiente cantidad: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), por concepto de cobro extrajudiciales, pero como este no acompañó ningún medio probatorio que demostrara tal actuación es por lo que este Tribunal desestima tal solicitud y Así se Decide.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2011.
Año 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la Mañana (09:45 am). Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES
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