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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°
DEMANDANTE: KATIUSKA DEL CARMEN RAMOS MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.839.962 de este domicilio, asistida por el Abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 121.067 de este domicilio.-
DEMANDADO: LIBIA MARICELA ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.461 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
Homologación de Transacción.
Expediente Nº 10792.-
Vista el acta de Transacción celebrada en fecha 09 de mayo del año 2011 suscrita por parte la demandante, representada por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ; y la demandada ciudadana LIBIA MARICELA GARCIA, asistida por el abogado MARIO BRASIL, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, el cual actúa como Tribunal comisionado para la practica de la medida de embargo preventivo librada en la causa N° 10792 de la nomenclatura interna por cuanto el mismo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha Transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado entre las parte en la presente Transacción. Expídase las copias solicitadas y entréguese al interesado, en cuanto al pedimento de oficiar al registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Monagas de lo convenido en dicha transacción, este Tribunal se abstiene de librar oficio por cuanto no se constituyó medida de Hipoteca de Primer Grado sobre el referido inmueble y este estrado y grado del proceso no es procedente decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diecisiete de Mayo año 2011. Siendo las12:30 de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación………………………………………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farias García la Secretaria
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
Exp. N° 10.792
Abg/LRFG
Abg/Ma. Emilia,
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