REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011).-


201º y 152º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.600.156, indígena del pueblo Kariña, domiciliado en la comunidad indígena Kariña de Areoquar, sector Areo, Municipio Cedeño, estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY SARAY ROMERO LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.608, en su carácter de Defensora Décima Quinta Integral Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.777.697, domiciliado en Calle Miranda, casa s/n, diagonal a la Plaza Bolívar, sector Areo, Comunidad Indígena Kariña Areoquar, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del estado Monagas.

Exp. 0985





UNICO

Visto que en la presente causa, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE MIGUEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.600.156, domiciliado en la Comunidad Indígena Kariña de Areoquar, Sector Areo, Municipio Cedeño, estado Monagas, debidamente asistido por la abogada MARIANNY SARAY ROMERO LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.608, en su carácter de Defensora Décima Quinta Integral Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, introdujo libelo, en el cual alegó los siguientes hechos: Que en un lote de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas con quinientos (500) metros, ubicada en el sector Areo Viejo, Fundo Pele el Ojo y dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos Indígenas ocupados por la señora Mirian Pajarero; Sur: Terrenos Indígenas ocupados por el señor Ramón Herrera; Este: Terrenos Indígenas ocupados por el señor Juan Herrera y Oeste: Terrenos Indígenas ocupados por el señor Ramón Herrera; son actualmente ocupadas y trabajadas por el ciudadano José Miguel Carrasco, plenamente identificado, desde hace cuatro (04) años en forma legitima, tal y como consta en carta de ocupación, la cual se anexa con la letra “A”, siendo que la comunidad indígena es la única propietaria según titulo de propiedad colectiva, donde ha venido desarrollando las labores agrícolas, como lo es el cultivo de maíz, fríjol, yuca, patilla, entre otros, con recursos de su propio peculio, así como también las bienhechurías que allí ha fundado. Señala que la referida parcela estaba en posesión del ciudadano Ángel Rafael Herrera, con quien trabajo de manera conjunta la producción agrícola para el sustento de sus familias, por aproximadamente dos (02) años, cuando hasta el mes de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano Ángel Rafael Herrera decide ya no seguir trabajando en la parcela y para ese momento realizaron un contrato de compra-venta la cual se anexa con la letra “G”, sencillo y sin notariar, como documento privado, teniendo presente que siendo territorio indígena no se podía hacer ningún tipo de negociación. De la misma manera el lo apoyo hasta el mes de abril del año dos mil ocho (2008), en las labores agrícola.
Señala que en fecha veintiuno (21) de enero del año (2011) el ciudadano Ramón Herrera, plenamente identificado, quien ocupa una parcela vecina, también dentro del territorio indígena, manifiesta que su parcela le pertenece, alegando que tiene una venta ilegal y que como tal tiene que desalojar, utilizando para ello amenazas, presiones y restringiéndole el paso en varias oportunidades.
Igualmente señala que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), acude al Despacho de la Defensa Pública Indígena del estado Monagas, para que se le hiciera un llamado al ciudadano Ramón Herrera a los fines de conciliar y llegar a un acuerdo y de igual manera se realizara una inspección en la referida parcela. En el acto conciliatorio el ciudadano Ramón Herrera se negó a aceptar la decisión de las autoridades legitimas indígenas, quienes solicitaron se retire el portón porque se trata de un camino real.
Manifiesta que en fecha nueve de febrero del año dos mil once (2011), con el apoyo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se realizo una inspección técnica la cual se anexa con la letra “F”. Sin embargo el ciudadano Ramón Herrera en fecha domingo tres (03) de abril de dos mil once (2011) procedió a levantar el acercado de madera y alambre de púas que delimitaba su parcela, utilizando maquinarias pesadas, instalando nuevamente el portón de metal donde se había retirado por parte de las autoridades legitimas, dirigiéndose a su persona en algunas oportunidades con amenazas de muerte a quien se atreva a pasar hacia la parcela.
Demanda formalmente al ciudadano Ramón Herrera, en virtud de que se esta incumpliendo de manera flagrante lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 119 y 260, e igualmente en los artículos 1, 20, 27, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Fundamentó la presente acción en las siguientes disposiciones legales: artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, solicita al tribunal se decrete medida preventiva o cautelar de amparo de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 199, 243 y 244 de la misma ley.
Solicita que la citación se haga en la siguiente direccion: Calle Miranda, casa s/n, diagonal a la Plaza Bolívar, sector Areo, Comunidad Indígena Kariña Areoquar, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del estado Monagas.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el tribunal, dictó despacho saneador, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo)

Pues bien, de la revisión de las actas, se observa que la parte demandante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a subsanar las omisiones que presenta el libelo y verificado el calendario judicial, se denota que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, este tribunal ha dado despacho, sin que conste en autos actuación alguna de la parte, en virtud de ello, y en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a: Inadmitir la presente acción, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) y así se decide.-

No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temp.,

Exp. 0985
SAP/kf/evelio