REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: TRANSPORTE LOS APAMATES, C.A., constituido por documento inscrito en el Registro Mercantil llevado a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 15 de Mayo de 1.990, anotaba bajo el N° 184, a los folios vto del 43 al 48, Tomo IV, del Libro de Registro de Comercio llevado por ante el mencionado Tribunal; representada por la ciudadana Luisa Elena Simonpietri De Grand, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 585.642, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa.

ABOGADOS APODERADOS: MANUEL ERASMO GOMEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros 36.671 y 37.361 respectivamente, en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADOS: RAMON MANUEL FIGUEROA y DINORA MARIA SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.643.047 y V.-3.696.956, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: JUAN PABLO GARCIA CANALES y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.013 y 7.345, en ejercicio y de este domicilio,

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, (TRANSITO).

Exp. 0014

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el juicio con demanda de Daños y Perjuicios de Tránsito, interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Simonpietri de Grand, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 585.642, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa TRANSPORTE LOS APAMATES, C.A., debidamente asistida por los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros 36.671 y 37.361 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros 100.688 y 99.988 respectivamente, en ejercicio y de este domicilio, en la cual alegan los siguientes hechos: Que su representada es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Century, Modelo año 1986, clase automóvil, uso particular, matriculado bajo el N° XBP – 222, color plata, serial de motor N° ZGV318155, serial de carrocería 4H19ZGV319155, según se evidencia del documento de propiedad el cual se anexa marcado con la letra “B”, y que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, en sentido Norte-Sur, viniendo de la alcabala o sector de la encrucijada del antiguo negocio conocido como el Rincón Suizo siendo aproximadamente 1:40 p.m. de la tarde ocurrió un triple choque o colisión entre el vehículo perteneciente a su representada el cual era conducido por la ciudadana Martha Elena Grand Simonpietri, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.921.399, y un automóvil, marca Ford, modelo año 1981, tipo Zephir, clase Automóvil, color beige, serial AJ71BR46771, matriculado bajo el N° AJV – 444, uso particular, propiedad del ciudadano Ramón Manuel Figueroa Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.643.047, la cual era conducido para el momento del accidente por la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.696.956. Señala que el choque en referencia, ocurrió cuando el vehículo conducido por la ciudadana Martha Elena Grand Simonpietri, antes identificada, circulaba en velocidad reglamentaria por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en sentido Norte – Sur, por el canal de circulación rápida, cuando se dispuso a pasar el vehículo conducido por la ciudadana Dinora Maria Sebastiáni, antes identificada, y delante de dicho vehículo se encontraba estacionado entre el hombrillo y el canal derecho, un vehículo con las siguientes características, marca Ford, modelo año 1982, tipo Sedan, clase Automóvil, color blanco, modelo Zephir, serial AJ32WA18581, matriculado bajo el N° XBB – 036, pertenecientes al ciudadano Simón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.373.327, el cual era conducido para el momento por el ciudadano Froilan del Jesús Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.453.318., para el momento en que la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, se dispuso a pasar el vehículo N° 3, al realizar esta maniobra impacta con la parte derecha delantera del vehículo su representada, y a la parte delantera izquierda del vehículo N° 3, y es cuan el vehiculo N° 2, le obstruye el canal de circulación por donde venia pasando el vehículo conducido por la ciudadana Martha Elena Grand Simonpietri, sin poder evitar colisionar con la parte delantera frontal con el vehiculo N° 2 conducido por la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, quien al no tomar las precauciones mínimas necesarias por estar húmeda la vía no pudo controlar el vehículo por ella conducido al realizar la maniobra de evasión del vehículo N° 3 que se encontraba delante de ella, teniendo como consecuencia la colisión antes descrita, las cuales fueron las causa que originaron el accidente. Como consecuencia del choque le fueron causados daños y desperfectos al vehículo propiedad de su representada.
Señalan que la colisión en referencia es atribuible única y exclusivamente por la conducta manifiestamente imprudente, negligente y violadora de las disposiciones legales sobre Tránsito Terrestre de vehículos motorizados, asumida por la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, por no haber tomado las precauciones mínimas necesarias y en forma imprudente obstruir el canal de circulación por donde transitaba la ciudadana Martha Elena Grand Simonpietri, y en franca violación a lo establecido en los artículos 158 y 159 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Todo lo antes expresado se constata de las actuaciones levantadas por el vigilante de Tránsito, ciudadano Leonardo Mendoza N° 4394. Los siguientes daños fueron ocasionados al vehículo de su representada, las cuales fueron: parte delantera y lateral derecho, capot, careta, frontal, focos, compacto, tren delantero y direccion, cauchos y rines delanteros, tripoide, guardafangos, platinas, parachoque delantero, marco de focos, spoiler, taza rin, micas carrocería y partes descuadradas y otros daños ocultos; tales daños fueron discriminados en la experticia realizada, por el Experto Manuel Moreira venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.298.913, el cual estableció el valor de los daños sufridos, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.500), la cual se acompaña con la letra marcada “B”.
Fundamentan la presente acción en los artículos 22y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el artículo 1.185 del Código Civil.
Proceden a demandar al ciudadano Ramón Manuel Figueroa y Dinora Maria Sebastiani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.643.047 y V.-3.696.956, y de este domicilio, el primero de ellos en su carácter de propietario, y la segunda de ellos, en su carácter de conductora, para que convengan a pagar a su representada por vía de Indemnización de Daños y Perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.500), por los daños causados al vehículo de su representada y las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Solicitan de conformidad con los artículos 588 y 592 del Código de Procedimiento Civil, se practique medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble del valor de la demanda, e igualmente se fije el monto de la fianza a constituir por su representada.
Solicitan se oficie a la Inspectoria de Tránsito Terrestre a los fines de que sean enviadas las actuaciones originales levantadas. Igualmente que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y a fines de interrumpir la prescripción de la acción solicitan copias mecanografiadas, a los fines del registro de la demanda por la oficina competente. Y por ultimo juran la urgencia del caso y habilitación de todo el tiempo necesario.
- En fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue admitida la presente demanda por Daños y Perjuicios. Ordenando la citación de los demandados, e igualmente se ordeno librar oficio a la Oficina Procesadora de accidentes de la Inspectoría de Tránsito Terrestre y por ultimo ordeno abrir cuaderno de medidas.
- En fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Alguacil consigna boletas de citación de los demandados debidamente firmada.
- En fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, estando presente las partes demandada, asistidos por los abogados Juan Pablo García Canales y Efraín Castro Beja, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.013 y 7.345, en ejercicio y de este domicilio, la cual consignan escrito de contestación, el cual solicitan que sea tomado como parte integrante del presente acto de contestación de la demanda, la cual alegan la prescripción de la acción, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelos de demanda, rechazando, contradiciendo y negando que el accidente de tránsito fue causado por la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, toda vez que la parte demandante confiesa con una meridiana claridad que el suceso se produjo por hecho de un tercero; es decir, por el conductor que había detenido su vehículo por el mismo canal donde circulaba la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, ni que gracias a su pericia pudo evitar una tragedia de grandes proporciones, ya que la ciudadana Martha Elena Grand Simonpietri conducía a una velocidad exagerada y no tomo la previsión de que ante ese obstáculo surgido improntu en la vía; la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, tenia necesariamente que cambiar de canal para no estrellarse contra el vehículo que detuvo su marcha inopinadamente. Expresan una relación pormenorizada de las circunstancias de los hechos. Señalan que los demandados no son responsables del accidente de tránsito, no le han causado daños patrimoniales a la demandante, en consecuencia de ninguna forma de derecho están obligados a convenir en las pretensiones de la demandante ni en consecuencia la exagerada indemnización que ha solicitado la demandante, por lo cual ratifican su contradicción al monto estimado de los supuestos daños ocasionados. Solicitan que en la oportunidad del fallo la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
- En fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) fue agregado a los autos poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados Juan Pablo García Canales y Efraín Castro Beja, antes identificados.
- En fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) se agregan a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
- En fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, fijando para el tercer día para la evacuación de las mismas.
- En fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal fija el segundo día de despacho a los fines de que las partes presente sus respectivas conclusiones, visto que el lapso de evacuación de las pruebas se encontraba vencido.
- En fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) tuvo lugar el acto el acto de informes, estando presentes ambas partes, las cuales consignaron sus respectivas conclusiones, ordenando el Tribunal en ese mismo acto agregarla a los autos.
- El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Juzgado de Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara Con Lugar la demanda y condena a los demandados al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.500) por los daños materiales ocasionados; ordenando asi la notificación de las partes por cuanto la decisión salio fuera del lapso legal correspondiente.
- Notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal, el abogado Efraín Castro Beja, en representación de la parte demandada apela de la referida decisión en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de igual forma se adhiere a la referida apelación, el abogado Manuel Erasmo Gómez, en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
- En fecha nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se recibe el expediente en este Tribunal, fijando cinco (05) días de despacho siguientes a partir de esta fecha para que las partes presenten las pruebas crean necesarias.
- En fecha Dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado Manuel Erasmo Gómez, en representación de la parte actora, consigna Escrito de Pruebas, la cual expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan los autos a su favor; reproduce el merito favorable a favor de su representada el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, así como el documento de propiedad del vehículo de su representada, e igualmente las actuaciones Administrativa de Tránsito, al igual de la experticia de avalúo de los daños experimentados al vehículo de su representada, suscrita por el ciudadano Manuel Moreira, antes identificado. Invoca el merito favorable a favor de su representada el escrito de promoción de pruebas y de la interrupción de prescripción de la acción; además ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), e igualmente el escrito de conclusiones presentadas en fecha treinta y uno (31) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Solicita se sirva a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, además de la condenatoria en costas y costos procesales.
- En fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fija el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, visto que el lapso probatorio culmino.
- En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes, estando solamente presentes los abogados Juan Pablo García Canales y Efraín Castro Beja, en representación de la parte demandada consignando escrito de conclusiones, alegando lo siguiente: La Antijuridicidad de la sentencia apelada por cuanto el a quo que la dicto no aplico la normativa que rige la materia; ratifican todos y cada uno de los alegatos expresados en el curso de la causa entre los cuales cabe destacar la conducta y el hecho de u tercero, la imprudencia de la otra conductora, el merito de las testifícales y el merito de las pruebas de la parte demandada. Además señalan que el demandante no cumplió con la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Solicitan se declare Con Lugar la apelación ejercida con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
- En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal ordena agregar los Informes presentados por los abogados Juan Pablo García Canales y Efraín Castro Beja, en representación de la parte demandada, y dice Vistos para dictar sentencia.
- En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), el Juez Provisorio se inhibe por estar incurso en las causales del Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad en segundo grado con la demandante, ya que es hermana de su padre.
- En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), se convoca a la abogada Maria Chopite de Rodríguez en su carácter de Primer Con-Juez de este Tribunal, para que siga conociendo la presente causa, y preste el juramento de Ley al segundo día de constar en autos su notificación.
- Una vez consignada la boleta debidamente firmada por la abogada Maria Chopite de Rodríguez en fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001), la referida abogada mediante diligencia acepta encargarse de la presente causa y juró cumplir fielmente las obligaciones del cargo.
- En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001) se constituye el Tribunal Accidental designado para conocer el presente juicio y se acuerda remitir copia certificadas al Tribunal de Alzada.
- En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), la Juez se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
- En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por los Abogados Manuel Erasmo Gómez y Efraín Castro Beja.

UNICO

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ramón Manuel Figueroa Carvajal y Dinora Maria Sebastiáni, antes identificados, asistidos por los abogados Juan Pablo García Canales y Efraín Castro Beja, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 22.013 y 7.345 respectivamente, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), emitida por el Juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para decidir, esta operadora de justicia lo realiza en los siguientes términos:

La apelación de marras es contra la referida decisión, emitida por el Juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que señaló (copio extracto textualmente):

Omissis… SEGUNDA
Una vez analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal determina que el día dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y tres aproximadamente a la una y cuarenta minutos de la tarde, en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, en sentido norte-sur, ocurrió un accidente de tránsito del tipo choque, entre vehículos, a consecuencia del cual el vehículo placa Nº XBP-222, conducido por la ciudadana Martha Elena Grand Simonpietri, resulto dañado en su parte delantera tal como lo señala la experticia de ley debiéndose el hecho única y exclusivamente a la conducta de la ciudadana Dinora Maria Sebastiani, la cual no tomó las previsiones por las circunstancias del momento, es decir el pavimento mojado, y un vehículo estacionado, y al no disminuir la velocidad que así aconsejaba, su vehículo se colea perdiendo el control y produciéndose el impacto con el vehículo marca chevrolet, modelo Century, placas XBP-222, color plata. En cuanto al alegato referente a la intervención de un tercero, este tribunal considera ilógico este planteamiento ya que de haberse tomado en cuenta las precauciones lógicas, el accidente hubiera sido evitable para dicha conductora, es por ello que tercero señalado no fue la causa determinante, sino la violación de las normas de tránsito de parte de la conductora del vehículo Zephyr color beige, placas AJV-444, el cual evidentemente transitaba a una velocidad que no le permitió hacer ninguna maniobra para evitarlo, y es por ello que se produce el deslizamiento de dicho vehículo y el inminente impacto y por no haber observado las reglas establecidas en el Reglamento de Ley de Tránsito que nos señala: Artículo 158: “los vehículos que circulan por vías extra-urbanas deberán mantener con respecto al que antecede una distancia aproximadamente de veinticinco metros, cualquiera que sea la velocidad de circulación”. Artículo 159: “Cuando el conductor de un vehículo desea cambiar el canal deberá: 1) Comprobar que previamente puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 2) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente. 3) Efectuar la maniobra en forma tal que garantice la seguridad del tránsito.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios (tránsito) intentara la ciudadana Luisa Elena Simonpietri de Grand, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 585.642 y de este domicilio en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil Transporte Los Apamates, C.A., asistida por los Dres. Manuel Erasmo Gómez Rojas y José Gregorio Ramírez Giliberti, abogados en ejercicio de este domicilio, contra los ciudadanos: RAMON MANUEL FIGUEROA CARVAJAL y DINORA MARIA SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.643.047 y 3.696.956 y de este domicilio, en sus condiciones de propietario y conductor del vehículo causante del accidente marca Ford, modelo año 1981, tipo Zephyr, color beige, serial Nº AJ71BR46771, placas Nº AJV-444; y condena a los demandados antes identificados al pago de la suma de Doscientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 230.500,00) por los daños materiales ocasionados al vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo Century, año 1986, matriculado bajo el Nº XBP-222, color plata, serial de carrocería 4H19ZGV319155, propiedad de la sociedad Mercantil Transporte Los Apamates, C.A., representada legalmente por su vice-presidente, ciudadana Luisa Elena Simonpietri de Grand, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 585.642 y de este domicilio…

En base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todo los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa” (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESUS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20)

En razón de lo que precede, esta sentenciadora debe determinar si es procedente Revocar la decisión apelada de fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), emitida por el A quo, o si por el contrario debe ratificarse.
Indicado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se desprende de las actas procesales, que los apelantes de marras, disienten de la decisión del tribunal A quo, que declara Con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito intento la Ciudadana Luisa Elena Simonpietri de Grand en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Los Apamates, C.A., contra los ciudadanos Ramón Manuel Figueroa Carvajal y Dinora Maria Sebastiáni, identificados supra.
De lo antes precitado, debe señalarse que somos los operadores de justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentren en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un estado de derecho y de justicia.
Por tal razón, quien aquí decide está obligada a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como los elementos que consten de autos; es decir, se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.
En este orden de ideas, esta juzgadora realiza la siguiente valoración:
En cuanto al pedimento realizado por el abogado Manuel Erasmo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Los Apamates C.A., donde manifiesta que el poder otorgado a los abogados Efraín Castro Beja y Juan Pablo García, no expresa que los mismos podrán actuar en forma conjunta, alternativa o separada, y por lo cual tal omisión en el expresado poder obliga a los apoderados judiciales actuar siempre en forma conjunta, resultando de esta manera el escrito de promoción de pruebas no suscrito por uno de ellos como no producido, ni realizado. Esta operadora de justicia una vez analizado el poder que corre inserta en las actas procesales, considera que el otorgamiento de un poder para actuar en forma conjunta es una restricción que impone el otorgante a sus apoderados para ejercerlo, es decir, la restricción debe ser expresa y no interpretativa, razón por la cual esta juzgado comparte el criterio del A quo, al señalar que al no restringirse el ejercicio del poder en forma conjunta, quiere decir que no existe restricción alguna por parte del otorgante y por ello el mismo se puede ejercer separadamente. Por tal razón, se declaran validos los actos realizados por los abogados Efraín Castro Beja y Juan Pablo García. Así se decide.-
Ahora bien, nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

De lo antes expuesto y revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, este tribunal procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, esta juzgadora observa lo siguiente:
El testigo Policarpo Simosa, al momento de preguntársele a quien le atribuía la responsabilidad del accidente de tránsito, manifestó “al vehículo ford zephir color beige, que al detenerse el vehículo ford zephir blanco, este trato de esquivarlo haciendo contacto con el mismo y por el pavimento mojado y resbaladizo perdió el control, se coleo girando y choco contra el vehículo century”, igualmente, al momento de repreguntársele a que velocidad era conducido el vehículo century manifestó que “por la condición del pavimento, yo conducía a unos 45 Km./ por hora y ella iba delante de mi a la misma velocidad aproximadamente a unos 60 metros frente a mi”
El testigo Giovanny La Fata Tejera, al momento de preguntársele que vehículo fue el que provocó el accidente de tránsito declaró “el zephir beige, ese fue el que lo ocasiono”, por otro lado, al momento de ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada y co-demandada el testigo atribuye la responsabilidad al zephir beige que trato de rebasar bruscamente al zephir blanco, igualmente manifiesta que “el vehículo centuri color gris se desplazaba a una velocidad de 50 Km./por hora, la verdad es que la velocidad no la podría precisar”
El testigo Antonio La Fata Tejera, al momento de preguntársele que vehículo fue el que ocasiono el accidente de tránsito, manifestó “el zephir marrón, prácticamente se coleo y le quito la vía al otro carro que iba, asimismo, declaró que el vehículo centuri color gris metalizado se desplazaba a una velocidad de 70 km. /por hora, normal. Al momento de ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada y co-demandada manifestó que su único interés es que se haga justicia y que se aclaren las cosas”
El testigo Jesús Antonio Rodríguez, al momento de preguntársele que vehículo fue el que ocasiono el accidente de tránsito, manifestó “bueno, yo vi. que el zephir beige chocó contra el blanco que estaba detenido en el lado derecho y se metió en la vía del centuri y chocó el centuri”, igualmente declaró “que el vehículo centuri color metalizado para el momento en que fue chocado por el vehículo zephir beige se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 km. / por hora. Al momento de ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada y co-demandada manifestó que el vehículo zephir blanco se estaba deteniendo en el hombrillo, reduciendo la velocidad, asimismo alegó al ser repreguntado si el zephir blanco circulaba normalmente por la avenida Alirio Ugarte Pelayo declaró “le dije que estaba estacionando al lado derecho de la vía”
Una vez valorada las testimoniales promovidas por la parte demandante, observa esta sentenciadora que todos los testigos coinciden en el tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, pero ninguno señala la posible responsabilidad que pudiera existir por culpa del tercero, dado que al momento de sus declaraciones algunos alegan que el vehículo No (3) se encontraba estacionado en el hombrillo y otros que se estaba deteniendo, por lo que a criterio de esta juzgadora es difícil determinar la culpabilidad de alguna de las partes. Como consecuencia de lo expresado y basándonos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los testigos aunque coinciden en algunas de sus interrogantes, no son claros al manifestar la posición del vehiculo numero 3, por lo que a criterio de quien aquí decide carece de valor probatorio. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA y CO-DEMANDADA
La testigo Antonia Elena Ferrer, al momento de preguntársele si era cierto que en el mismo canal circulaba un vehículo zephir color blanco cuyo conductor se detuvo de pronto sin hacer ninguna señal previa y sin que el vehículo encendiera las luces traseras indicadoras de frenos, manifestó “sí, se paro por el mismo canal y no colocó ninguna señal, ni de cruces ni luz intermitente ni se colocó hacia el hombrillo, además el pavimento estaba mojado por que estaba garuando, luego nosotros veníamos atrás entonces cuando Dinora intento cruzar hacia el otro canal el izquierdo el carro se le coleo y fue cuando le dio a la isla, el impacto hizo que el carro girara y quedara en sentido contrario en ese canal, entonces venia otro carro gris a alta velocidad y le dio por una esquina en la trompa, por una esquina de la trompa y eso hizo que el carro volviera a moverse y le dio con la otra esquina al carro blanco, el carro gris se detuvo lejos de ahí como a cincuenta metros mas o menos por que la muchacha no pudo frenar por que venia a alta velocidad, que le consta lo declarado por que venia en el carro beige que era conducido por Dinora Sebastiáni a una velocidad moderada. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó “no se te indicar en que tramo de la avenida, pero si se que habíamos pasado una venta de zinc de laminas de zinc y en todo el frente en un galpón, o sea al frente de donde ocurrió el accidente al otro lado de la avenida había un galpón grande que debe ser venta de madera por que había un poco de madera ahí, no se me gravo el nombre del galpón, que cuando en centuri gris choco al carro beige éste se movió y rozo al carro blanco en su parte delantera por la parte del parachoque, que el vehículo zephir color beige mantenía una distancia de mas o menos cinco a seis metros aproximadamente del vehículo zephir color blanco para el momento de ocurrir el accidente”
El testigo José Jesús Saldivia, al momento de preguntársele si era cierto que en el mismo canal circulaba un vehículo zephir color blanco cuyo conductor se detuvo de pronto sin hacer ninguna señal previa y sin que el vehículo encendiera las luces traseras indicadoras de frenos, manifestó “eso es así, eso es afirmativo, el vehículo zephir beige maniobro para esquivar el zephir blanco y como la vía estaba húmeda se coleo y un vehículo centuri gris que venia a una gran velocidad lo impacto en su parte delantera, le consta lo declarado por que vivió el momento, venia dentro del vehículo en cuestión. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que “el vehículo blanco se desplazaba por el canal derecho al momento de ocurrir el accidente a una velocidad aproximadamente de setenta kilómetros por hora, y la distancia aproximada en la que se desplazaba el vehículo zephir color beige del vehículo zephir color blanco era entre ocho y diez metros” Con respecto a las declaraciones de la ciudadana Antonia Elena Ferrer Hernández, se puede notar que sus respuestas son coherentes y coinciden con el hecho ocurrido, y afirma que el vehiculo Nº 1 venia a exceso de velocidad, e hizo que el vehiculo Nº 2 se moviera e impactara con éste y luego con el Nº 3, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, el hecho, alegado por la demandante al afirmar que conducía a una velocidad moderada, que en su declaración sostiene que el vehículo Nº 3 se estaba estacionando, como es que no se percato de la colisión impactando al vehiculo de la demandada, deteniéndose su vehículo 50 metros después del impacto, según lo reflejado en el croquis, por lo que a criterio de esta juzgadora, la demandante sí conducía a exceso de velocidad, otorgándole así a la testigo valor probatorio. Así se decide.- En relación al testimonio del ciudadano José Jesús Saldivia, este tribunal la desestima, por cuanto, de ser cierto que el vehiculo zephir color blanco, se desplazaba a una velocidad de 60 kilómetros por hora, no hubiese ocurrido la colisión pues ambos carros se encontraban en circulación y casi a la misma velocidad y menos si entre vehículos existía una distancia de 8 a 10 metros aproximadamente. Así se decide.-
Es de hacer notar que el acta levantada por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre que cursan en los folio 20 al 23 del presente expediente reza: “…TIPO DE ACCIDENTE: Colisión triple simple entre vehículos con daños materiales…”. La presunción del artículo 192 in fine obra única y mutuamente entre las partes participantes en la colisión, sean dos o más los vehículos que hayan intervenido; se dice mutuamente por que la Ley tiene a cada una de ellas como co-autores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario. En efecto cuando consagra el Legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (Art. 1.354 Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil) por que la disposición obliga a cada parte a desvirtuar la presunción Iuris Tantum que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión o su excepción; pero he aquí como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, específicamente en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de esta presunción será el de someter a ambas partes a demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, a manera de sintetizar, si bien es cierto que esta juzgadora comparte el criterio del a quo referente a la manera como se produjo el accidente en cuanto al lugar y tiempo, no es menos cierto que los testigos aunque coinciden en sus declaraciones al afirmar que si sucedió un accidente donde y cuando, ninguno manifiesta o afirma si el vehículo numero (3) se encontraba estacionado o se estaciono, al momento de ocurrir la colisión; es decir, si hay o no responsabilidad de un tercero, por lo que esta juzgadora se permite afirmar basándose en las declaraciones tanto de las parte como de los testigos, que si el pavimento se encontraba mojado, y ambas partes iban a una velocidad moderada, que la hace colisionar con el vehículo numero (3) e invadir el canal del vehículo numero (1) ocasionando así el accidente que nos ocupa. Es así como se permite esta sentenciadora afirmar que si la parte demandada circulaba de manera prudente y teniendo en cuenta las medidas preventivas por la condición climatologicas del tiempo, como pudo colisionar y causar así el accidente, demostrándose de esta manera la evidente velocidad de las partes, pues la demandada reacciono como lo haría cualquier persona ante un hecho nuevo, y la demandante no pudo controlar su velocidad ni evitar el impacto, por lo que queda demostrado la responsabilidad por parte de los tres conductores, por no prever las medidas necesarias al momento de conducir. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 257 de nuestra Carta Magna declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados apoderados de la parte demandada y co-demandada, contra la decisión dictada, por el juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994),
SEGUNDO: REVOCA la antes mencionada sentencia.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Sonia Arasme
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. Keyris Figueroa


SAP/ ky/ar
Exp. 0014