JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.528
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA Y JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.696..892 y 4.029.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.- AUTOMOTORES SALCAR C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 2007, la cual quedo anotada bajo el Nº 58, Tomo A-10
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 14.039
Vista la cuestión previa estipulada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicios, o por no tener la representación que se acredita, o porque el poder no esta otorgado en forma legal
Ahora bien, del poder emana que el demandante ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, otorgó ante la Notaría Pública de Maturín de fecha 17 de febrero del año 2.010, se evidencia que solo faculto a los apoderados DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA Y JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS plenamente identificados para que puedan introducir una demanda civil por DAÑOS y PERJUICIOS que le ocasionara la empresa “AUTOMOTORES SALGAR, C.A.,” siendo que la denominación social de su representado es AUTOCAMIONES SALCAR C.A., en forma acumulativa también opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem referido al defecto de forma de la demanda…….” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”, en este orden de ideas el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil …” Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…..” no especifica el actor cuales fueron los daños ocasionados, así como tampoco señala las causas que ocasionaron los supuestos daños, en consecuencia no cumplió cabalmente con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que al folio 80, la parte demandante pretendió subsanar la cuestión previa del Ordinal 3º con el alegato de que el nombre correcto de la demandada es AUTOCAMIONES SALGAR C.A., y no como erróneamente lo expreso en el libelo, AUTOCAMIONES SALCAR, C.A., en relación con esta cuestión previa se observa que el poder fue conferido por el actor para demandar a AUTOMOTORES SALGAR C.A., en virtud de lo cual debió el apoderado del actor para subsanar presentar poder para demandar a AUTOMOTORES SALCAR C.A., razón por la cual se tiene como no válida la subsanación efectuada por el actor.
Por otra parte, en relación a la cuestión previa del ordinal 6º relativo al defecto de forma, es evidente que no se determinó en el libelo en forma clara y precisa en que consistieron los supuestos daños alegados, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Con Lugar las Cuestiones previas opuestas, es decir la estipulada en el ORDINAL 3º Y 6º DEL Articulo 346 de la Ley Adjetiva. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa por cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes subsanen las cuestiones previas opuestas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil once, Años 200ª de la Independencia y 152ª de la Federación
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/cegc
Exp. Nº 14.039
En esta misma fecha, siendo la una (1.pm) de la tarde se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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