REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE.

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.

DEMANDADO: GIOVANNY ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.365.816 de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.966.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.067 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial del GIOVANNY ANTONIO GARCIA BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Consta de documento de venta con reserva de dominio, que acompaño marcado “B”, y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y archivada bajo el No. 11536, que en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA , compro a la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, un vehiculo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO ESPECIAL, año 1997, tipo TECHO DURO, serial del motor 1FZ0235282, serial de carrocería FZJ709004052, placa NAB-10K.

II

Consta de la Cláusula tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehiculo fue de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.900,00) para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.910.000,00), anteriores al 1° de Enero de 2008, equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.910,00) y el saldo pagadero en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de ellas por monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 278.672,51), anteriores al 1° de enero de 2008, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 278,67). Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a la tasa de interés aplicable del Treinta y Cuatro Por Ciento (34%) anual sobre saldos deudores por un período de treinta (30) días continuos. Se estableció en la cláusula citada, que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación.

… Omissis…

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las ultimas treinta y dos (32) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 8.610,82), equivalentes a OCHO MILLONES SESICIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.610.820,00) anteriores al 1° de enero de 2008, es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el trece (13) de agosto del dos mil (2000), ambas inclusive, pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra “B”

En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra “B”, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio antes transcrito.”

La presente demanda es admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2.010.

Posteriormente, el día nueve (09) de marzo del año Dos Mil Diez (2.010), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha once del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el veintidós (22) de Junio del dos mil diez (2010).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada veintidos (22) de Julio del Dos Mil Diez (2010), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA.

A través de diligencia de fecha cinco (05) de Agosto del año en cuestión, el Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha doce de Agosto del año 2.010.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como tampoco el derecho invocado; de modo que me he limitado solo a contestar en los términos aquí expuestos y dejar constancia que me reservo el lapso legal pertinente a los fines de probar posteriormente todo lo que pueda favorecerlo…

Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” , quien acompaño al libelo de la demanda la prueba documental, como lo es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 14 al 17, la cual no fue desconocida en su debida oportunidad, por lo cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

Y menos aun cuando el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA no trajo algún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por el apoderado judicial de la Entidad Mercantil y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” y GIOVANNY ANTONIO GARCIA, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-




DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, anotado bajo el No. 11536.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.”, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ
Exp. 12770
GPV / Mbrs