REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2.011
200° y 151°
• DEMANDANTE: NORMA TERESA CILIBERTO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 588.025 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.717.575, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.287, de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Febrero del 2011, por la Ciudadana NORMA TERESA CILIBERTO CABELLO, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone el compareciente en el libelo lo siguiente:
“Soy hija de los ciudadanos VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ y de BOLIVIA CABELLO SILVA DE CILIBERTO, hoy ambos fallecidos, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 510.700 y 300.184, respectivamente., Al efecto acompaño marcada “A” acta de defunción de mi padre VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, de donde se evidencia el acto de su muerte, y que fallecio en la población de Cacripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 1994, acta No. 03, folio 3, bajo el N° 3, certificada por la autoridad Civil del Municipio Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 1994, acta No. 03, Folio 3, bajo el N° ., certificada por la autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, el día 14 de Enero de 1937 , acompaño marcada “B” copia certificada de mi acta de nacimiento, expedida por el Registrador Civil principal del estado Monagas, acta N° 5, Libro 1, folio Vto. 2 del año 1937.
Ahora bien, así las cosas y con el objeto de cumplir con ciertos tramites legales, donde se me exige la presentación de la partida de nacimiento de mi padre VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, y al tratar de obtenerla ante El Registro Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio piar del Estado Monagas, y ante el registro Civil de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, me encuentro con la circunstancia de que en ambas instituciones, en los libros de nacimientos respectivos, no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de mi padre VICTOR MANUEL CILIPERTO PEREZ, para lo cual me expidieron constancias, en donde se expresa que en tanto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de Guanaguana, como en los libros de nacimientos del registro Principal de Maturín del Estado Monagas, llevados durante los años 1909 al 1929, se verifico la búsqueda de la partida de nacimiento de VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, teniendo como resultado que no aparece, esa INSERCION, en los libros antes mencionados .
Ahora bien, por cuanto en estas constancias se omiten requisitos, elementos y formas básicas y fundamentales que deben cumplirse, en las emisiones de actas o partidas de nacimientos de las personas, según lo requiere el Código Civil, es por lo que dichas constancias, no se puede considerar como supletorias del acta de nacimiento de las personas, según lo requiere el Código Civil, es por lo que dichas constancias, no se puede considerar como supletorias del acta de nacimiento, se acompañan marcadas “CyD” originales de dichas constancias; y en virtud de ello, es por lo que comparezco, ante su competencia a los fines de que ordene la inserción u obtención de la partida de nacimiento de mi padre VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, quien habría nacido en fecha Veintiséis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (26-03-1909), en la Población de Guanaguana, Municipio piar del Estado Monagas, siendo hijo de ANGELO CILIBERTI SCHIFFINO y SABINA PEREZ DE CILIBERTI.
Admitida la demanda por auto de veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Marzo del 2.011, comparece la ciudadana NORMA TERESA CILIBERTO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 588.025 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.717.575, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.287, de este domicilio y consignó ejemplar del Diario “EXTRA DE MONAGAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo, siendo agregada a los autos.
Posteriormente, el día 10 de Mayo del 2.011 la ciudadana NORMA TERESA CILIBERTO CABELLO, debidamente asistida, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas el once (11) de Mayo del Dos Mil Once.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA SOLICITANTE
Constancia expedida por la Oficina del Registro Civil Principal del estado Monagas en la cual se deja expresa constancia de la no existencia del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la misma no fue acompañada al libelo de la demanda se desestima la misma y así se declara.
Constancia expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guanaguana del Municipio piar del Estado Monagas en la cual el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Guanaguana deja constancia que no aparece asentado la partida de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL CILIBERTI PEREZ, plenamente identificado en autos, y por cuanto de la misma se observa el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanaguana conjuntamente con la firma del jefe de registro civil del municipio antes mencionado es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
Copia certificada del acta de defunción del señor VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, quien falleció en la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas el 03 de Febrero de 1994, asentado en el acta No. 03, bajo el N° 03 debidamente certificada por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Caripe en la cual se dejo constancia que la ciudadana ISOL MARIA CILIBERTO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.791.144 domiciliada en la población de Caripe la cual expuso que el once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro falleció el ciudadano VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, a las seis de la tarde, quien era venezolano, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 510.700 y era hijo legitimo de los ciudadanos ANGEL CILIBERTO y SABINA PEREZ DE CILIBERTO (ambos difuntos) quien era casado con la ciudadana BOLIVIA CABELLO DE CILIBERTO y que de cuyo matrimonio dejo nueve hijos legítimos de nombres NORMA CILIBERTO DE GARCIA, VICTOR MANUEL, EDITH CILIBERTO DE BALDO, OLAF ANTONIO, GUIOMAR FILIBERTO DE SCHROEDEL; Leopoldo; ANGELINA CILIBERTO DE GIL; ISOL MARIA Y FELIX ANGEL CILIBERTO CABELLO y por ser dicha copia emitida por una Institución publica con el carácter dado por ley y por cuanto se observa que en la misma se observa un sello húmedo de dicha Institución refrendada por la firma de la Coordinadora de Dicho registro Civil es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NORMA TERESA CILIBERTO CABELLO, la cual fue presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ, que es hija legitima del ciudadano antes mencionado y su esposa ciudadana BOLIVIA CABELLO SILVA DE CILIBERTO PEREZ, y en virtud que la copia de la cual se esta tratando fue emitida por la Registradora Civil Principal del Municipio Maturín autoridad esta que goza de cualidad para la emisión de certificación de dichas partidas y la cual trae elemento de convicción que la hoy solicitante de la obtención de la partida de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las Consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 505 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento, en concordancia con las normas citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano VICTOR MANUEL CILIBERTO PEREZ nacido en la población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas el 26 de Marzo de 1909, hijo legitimo de ANGELO MARIA CILIBERTI SCHIFFINO y SABINA PEREZ DE CILIBERTI, ambos difunto.
Remítase Copias Certificadas de esta sentencia junto con su auto de ejecución al Registrador Civil de Nacimiento del Estado Monagas. A fin de que sea insertada en los libros llevados por ese despacho durante el presente año, y se sirva en lo sucesivo como partida de nacimiento del mencionado ciudadano; de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg OLIVIA DIAZ
Exp. 14315
GPV / Mbrs
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