REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (23) DE MAYO DEL AÑO 2.011

200º y 151º

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.538.469 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.168.691 y 11.335.686, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4726 y 59.874 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.488.719 y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL: ANA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.723.021, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, a través del cual procede a demandar al Ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento autenticado el catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007) en la Notaria Publica Primera de maturín, en donde quedo inserto bajo el N 53, tomo 273, de los libros de autenticaciones; y de cuyo original produzco copia certificada constante de Cinco (5) folios útiles y marcada “UNICO”, Que cedí para su goce conforme a contrato de arrendamiento celebrado en esta Ciudad de Maturín, al ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.488.719 y de este domicilio, un local comercial ubicado en la Calle Chimborazo, cruce con Avenida Rivas de esta ciudad de Maturín…; Que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs.), equivalente a la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800 Bs. F) pagadera puntualmente los primeros Cinco (5) días hábiles de cada mes, por mensualidades adelantadas (cláusula segunda): Que el tiempo de duración del contrato se fijo en Un (1) año, contado a partir del día Primero (01 de Enero del Año Dos Mil Siete (2007) hasta el Primero (01) de Enero del Dos Mil Ocho (2008) (cláusula Cuarta)

… Omissis…

TERCERO: DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Es el caso que el Arrendatario GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO se encuentra atrasado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año Dos Mil Ocho 82008) y Enero, febrero y Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009) cada uno por el monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (800 Bs. F), incumpliendo así su obligación principal establecida en la cláusula contractual segunda, así como también la que le impone el Artículo 1592 (2ª) del Código Civil; mientras tanto ha continuado poseyendo y gozando el inmueble arrendado.

II
DE LA ACCION DE DESALOJO

En la Cláusula Segunda del contrato, además de haberse convenido el monto o quantum del canon de arrendamiento, se estableció el plazo para su cancelación, vale decir los primeros Cinco (5) días hábiles de cada mes, por mensualidades adelantadas, a la persona del Arrendador. La ley de arrendamiento Inmobiliarios en el literal a) de su Artículo 34 establece la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas, como causal de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Pues bien en el caso que nos ocupa tratase de un contrato de arrendamiento escrito que en principio fue celebrado con duración determinada de Un (1) año, según la cláusula Cuarta, pero se convirtió a tiempo indeterminado en razón de que se opero la tácita reconducción en los términos expresados en el particular SEGUNDO del Capitulo I de este escrito libelar, de manera que procede la acción de desalojo, por cuanto están dados los supuestos de ley: contrato a tiempo indeterminado y falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas, aun cuando ciertamente las pensiones insolutas y vencidas son Cuatro () conforme lo expresado en el particular TERCERO del capitulo I de este escrito.

…Omissis…

Y por cuanto no dispongo de otro recurso legal alguno para obtener la terminación del contrato y la consiguiente desocupación del inmueble arrendado; no estando prescrita la acción, concluyo con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, así como en las Cláusulas contractuales invocadas, en acudir ante ese Tribunal, competente por razón de la cuantía, el territorio y la materia, para demandar y en efecto demando al ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, ya identificado para que convenga, o en su defecto así lo determine ese Tribunal en la definitiva, en lo siguiente:

PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de arrendamiento y de las características supra.

SEGUNDO: Pagarme todos los canones de Arrendamiento denunciados como vencidos e insolutos, Cuatro (4) en total, y especificadas en el partícular Primero del Capitulo I de este escrito, las cuales suman la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1200 Bs. F)

TERCERO: Entregarme el inmueble Arrendado…




En fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil nueve (2009) se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, al segundo día (2do) día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009).

Posteriormente, el día doce (12) de mayo del Dos Mil Nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.

En fecha tres (03) de Junio del dos mil nueve, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada dos (02) de Julio del Dos Mil Nueve, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día ocho (08) de Julio del Dos Mil Nueve designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ.

Mediante sentencia de fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009) fue repuesta la causa al estado de admitir la presente demanda y agotados todos los tramites relativos a la citación personal en virtud de que no se localizo al demandado a instancia de partes se designo como defensor judicial a la ciudadana ANA BARRETO.

A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil diez, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ANA BARRETO.

El día cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Diez, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que ha instancia de parte se practico la citación del defensor judicial por el alguacil de este juzgado en fecha treinta (30) de Julio del año 2.010.-

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el mismo procedio a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho como en los hechos invocados la temeraria demanda intentada contra mi defendido ciudadano GABRIEL A. SOSA BARRETO. Niego, rechazo y contradigo que haya operado la tacita reconducción, rechazo, niego y contradigo que haya habido el incumpliendo contractual por parte de mi defendido, rechazo, niego y contradigo los daños y perjuicios alegados por la parte actora, niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba pagar las costas procesales…”

En el lapso legal correspondiente tanto el Apoderado Judicial de la parte demandante como la defensora judicial designada promovieron sus respectivos escritos probatorios.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

-MOTIVA-

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS y GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas el catorce de Agosto del Dos Mil ocho bajo el número 53, Tomo 273 y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por terceros se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Copia fotostática de Consignación Arrendaticia N° 1568 ante el juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial y por cuanto de la misma se observa que el hoy demandado no logro la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado antes mencionado y visto que a la fecha de que al momento fue sacado las copias a dicha consignación no se logro dicha notificación en la cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA no ha colocado todo el interés en la solicitud realizada demostrando de ese modo la insolvencia en la cual a recaído es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De la inspección judicial practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay por cuanto la misma no fue practicada se desestima dicha prueba y así se decide.

En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y que las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo deben llenarse ciertos y determinados extremos, por lo que este Juzgador, pasa a estudiar los documentos consignados por las partes, en virtud de dilucidar la acción planteada.

Observa este Sentenciador, que la parte demandante afirma que realizó un Contrato de Arrendamiento el cual se convirtió en indeterminado ya que el mismo se venció el primero (01) de Enero del año Dos Mil ocho (2008) luego de haber transcurrido un año posterior al comienzo de la relación arrendaticia y que el ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, plenamente identificado en autos, a la fecha se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado al ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, desde el mes de diciembre dos mil ocho (2.008).

Del material probatorio, así como de la actividad desarrollada por el actor en el iter procesal quedo plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada; insolvencia que se verifica al no pagar los canotes de arrendamiento; situación que se produjo al no cancelar el mes de diciembre de dos mil Ocho (2008) y los meses sucesivos, a razón de ochocientos bolívares mensuales; lo que constituye una mora de mas de veintinueve meses y así se declara.

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-



El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del documento que riela al folio cuatro (04) al folio ocho (08) y por cuanto el documentos antes señalados, no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tienen como fidedigno y siendo que la insolvencia en el pago de los correspondientes canotes de arrendamiento quedaron comprobados, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-DISPOSITIVA-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS contra el Ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, previamente identificados.-

PRIMERO: Se ordena al ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO hacer entrega de un local comercial distinguido con el N° 201 ubicado en la Calle Chimborazo, cruce con Avenida Rivas de esta ciudad de Maturín, la cual debe realizar libre de personas y bienes al ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, en cancelar los cánones de arrendamientos vencidos a razón de ochocientos bolívares mensuales, contados a partir del mes de diciembre de dos mil ocho (2008)

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. OLIVIA DIAZ

Exp. 13628
GPV / Mbrs