REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE
200º y 151°
DEMANDANTE: SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.625 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ y LERIS MARIA CLAP MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.717.517 y 11.338.089, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.041 y 119.988 de este domicilio.-
DEMANDADO: HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 8.350.013 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.002 y 64.392 de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-NARRATIVA-
En fecha once (11) de Marzo del Dos Mil Nueve, compareció por ante este despacho el Ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:
“Consta de Documento Publico, que acompaño original Marcado “A”, que soy el único propietario y poseedor de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 163 y 164, respectivamente, la vivienda y las bienhechurías sobre estas construidas. Con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (432MTS2), de la siguiente forma: una, la parcela 163, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 Mts2), la cual tiene los siguientes linderos NORTE: línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL), con la parcela N° 144, SUR: línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL), con la Transversal 8; OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22;.. MTL) con la parcela N° 164, y la Parcela 164 tiene una Superficie igual de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 Mts2), la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Línea Recta de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 MTL), con la parcela N° 145; SUR: Línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 MTL), con la parcela N° 145; SUR: Línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50MTL), con la transversal A, las mencionadas parcelas se encuentran ubicadas en la Macro parcela M-9, de la urbanización “Colinas del Norte”, segunda Etapa del Sector denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas.
Consta así mismo que las parcelas en referencia es aun de mi propiedad según se desprende de documento publico que acompaño marcado “A”, en el cual señala que dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido de la empresa mercantil INVERSORA 995,C.A a traces de crédito hipotecario que me otorgara EL BANCO DEL ORINOCO S.A C.A .- BANCO UNIVERSAL, el cual quedo Registrado bajo el N° 24; Protocolo 1°, Tomo 40, de Fecha Quince (15) de Junio (06) del año 1998 y por cuanto no existe ningún gravamen ni acción alguna en mi contra referida a la misma tal y como consta de documento de liberación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín de fecha Once de Agosto del Dos Mil Ocho, El cual quedo registrado bajo el N° 23; Protocolo 1ero; Tomo 17. La cual acompaño en copia simple marcado “B”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que he venido siendo perturbado en la posesión de la parcela de mi propiedad, signada con el número 164, la cual estimo estar valorada en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) aproximadamente, por parte de la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, cedula de identidad número V- 8.350.013, quien a mediados del mes de Marzo del año 2008, inicio labores de construcción sobre la ya descrita parcela, como si se tratase realmente de su propiedad, entrando en posesión ilegal de la misma y sin mi autorización o consentimiento, violando así mi derecho de propiedad y posesión que ejerzo sobre la mencionada parcela, la cual forma parte de una mayor extensión donde se encuentra enclavada mi casa donde habito junto a mi familia, específicamente en la signada con el número 163
En fecha 14 de Marzo de 2008, se presentaron en mi parcela de terreno que esta ubicada al lado de mi casa de habitación (como lo mencione anteriormente) varias personas quienes venían a bordo de un camión cargado de materiales de construcción, específicamente granza, cemento gris y una pequeña cantidad de bloques de cemento, al percatarme que se disponían a bajar el mencionado material en mi parcela ya descrita, me acerque a estas personas a pedirles explicación de lo que estaba sucediendo, e informándoles que esa parcela me pertenecía y que yo en ningún momento había solicitado ese material que estaban descargando sobre la misma, fue entonces cuando estos señores me informaron que ellos solo obedecían ordenes de la señora HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, quien les estaba pagando para que construyera un planchon de cemento sobre esa parcela y que era con ella con quien debía, y procedieron a construirlo en ese momento, en virtud de no haber logrado ubicar a la ciudadana, fue entonces que acudí a solicitar ayuda a los órganos de seguridad del Estado, apersonándome al comando de la Policía del Estado, donde al plantear la situación, me manifestaron los funcionarios que me recibieron la denuncia que el caso no era de su competencia, remitiéndome a la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado, donde tampoco me tomaron la denuncia alegando al igual que el anterior, sabiéndome desasistido jurídicamente y sin saber exactamente que hacer ni donde acudir a pedir ayuda, fue entonces cuando me dirigí a la Oficina de Dirección de la Junta de Condominio de la Urbanización Colinas del Norte donde se encuentra ubicada la parcela objeto de esta litis,…
Pasados como fueron dos meses de lo sucedido y después de tantos intentos fallidos para ubicar a la ciudadana en cuestión, la misma se presente una noche de fin de semana a visitar a su comadre que vive en el frente de mi casa, en ese momento trate de abordarla para exigirle una explicación respecto a lo sucedido a lo que esta me respondió en un tono airado que no desocuparía mi parcela y tampoco pagaría el precio que le estaba pidiendo, a tal punto de amenazarme que me denunciaría ante la fiscalia acusándome de estafador y en efecto presento denuncia en mi contra, la que fue desestimada por la representación de la vindita publica, lo cual consta de expediente N° np01 – p – 2008 – 4985 del cual conociera el Tribunal 4t° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
… Omissis…
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de profesión Bionalista, domiciliada en la Prolongación Boyacá, N° 30, detrás del Salón “YARUA de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para que convenga en que la determinada parcela en el presente libelo de demanda, es de mi propiedad y posesión legitima por haberla adquirido y poseído desde hace mucho tiempo en forma pacifica, publica, continua e ininterrumpidamente y con ánimos de único dueño, hasta el momento en que esta me viene perturbando en la posesión de la misma, y que en consecuencia debe restituírmela sin plazo alguno y en caso de negarse a ello, la demandada, pido muy respetuosamente a este Tribunal así lo declare y la condene.
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el diecisiete (17) de Marzo de 2009; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), la Abogada en ejercicio LERIS MARIA CLAP MAITA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de encontrar a la Ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, acordando lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo del año 2.009.
Posteriormente, el primero (01) de junio del año Dos Mil Nueve (2.009), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha cuatro del mes y año en cuestión. Cumplido como fue el traslado de la secretaria de este juzgado al domicilio de la demandada y por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada ROSIBEL BARRIOS. A través de diligencia de fecha 10 de Agosto del 2009, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada, aceptando éste el cargo en fecha 12 de Agosto del año 2.009.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, comparece a este despacho otorgadole Poder Apud Acta a los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN Y EDUARDO SUBERO. Y en la misma fecha opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por el demandante, tal como consta del folio sesenta y nueve.
En fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Diez (2010) el ciudadano GUSTAVO HERNANEZ BARRIOS, solicita sea declarada la Confesión Ficta.
El dos (02) de Marzo del Dos Mil Ocho, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del ocho (08) de Marzo del Dos Mil Diez.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
-MOTIVA-
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una dicta distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Tomando en cuenta lo expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y que las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
DE LAS INSTRUMENTALES
Documento de opción de compra venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), anotado bajo el Nº 24, Tomo 40, del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ, plenamente identificado en autos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 995, C.A, del inmueble arriba referido es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara.
Documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la cual fue constituida inicialmente a favor del Banco Orinoco, Banco Universal, el cual fue absorbido por el Banco Corp banca, siendo este ultimo el que libero la hipoteca, dicho documento quedo protocolizado en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 17 y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL
La cual fue practicada por este mismo tribunal el día ocho (08) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008) en una parcela de terreno ubicada en la intersección de la transversal 8 cruce con transversal A de la segunda etapa de la Urbanización Colinas del Norte distinguida con el N° 164 de esta ciudad de Maturín en la cual se dejo constancia de que los linderos de la parcela de terreno son los mismos que se encuentran en el libelo de la demanda, tomaron una serie de fotografías que fueron anexadas al expediente donde se puede observar la construcción de una losa de piso de cemento con sus respectivas tuberías de aguas negras y blancas empotradas, columnas de concreto y cabillas, paredes de bloques sin frisar y se observo la presencia de un vigilante sin identificación y por cuanto por medio de la misma se corroboro lo dicho por el accionante en el libelo de la construcción de ciertas bienhechurías se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
TESTIMONIALES
La testimonial de los ciudadanos OLY JOSEFINA BOLIVAR CORDERO, CARLOS ALEXANDER SOLARINO HERRERA, DENZA MARGARITA PEREZ CORDERO, CARLOS EFRAIN BARRAGAN FIGUEROA y ANTONIO JOSE AGUILERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.921.320, 8.371.537, 10.002.616, 12.793.796 y 19.330.296 respectivamente, en cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE AGUILERA GUEVARA, el mismo no se presento en la oportunidad para evacuarla por lo mismo se desestima dicha testimonial y se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO, es propietario y poseedor legitimo de una parcela ubicada en la transversal 8 con transversal A, signada con el N° 164, de la Urbanización Colinas del Norte del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, ya que lo he visto allí limpiando y cuidando su parcela, el cual fue perturbado el 14 de marzo del 2008 como a la diez de la mañana por unos ciudadanos que se presentaron en un camión con unos materiales de construcción, mandados por la ciudadana HIRVING VELASQUEZ. De igual modo dejan constancia que en fecha 23 de Mayo del 2008 aproximadamente a las siete de la noche presenciaron una discusión entre el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO y la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, en la cual la señora le decía que no le iba a pagar y que inclusive lo iba a denunciar ante la Fiscalia por estafador ya que no pensaba cancelarle lo que habían acordado por concepto de la parcela y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas testimoniales no fueron tachadas ni impugnadas se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
DEL DEMANDADO.
INFORMES.
Al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Escritorio Jurídico Molano & Orsini y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud que las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas.
TESTIMONIALES
La testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALMA CANACHE, JUAN RAMON APAEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, LUIS RODRIGUEZ, JOSE ORSINI LA PAZ, EDUARDO ENRIQUE MACHADO SALAZAR y MELYS VERONICA ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.490.111, 5.492.070, 13.999.330, 9.894.281, 8.441.619, 2.773.137, 9.261.156 y 8.976.703 respectivamente, por cuantos los referidos testigos no se presentaron al momento de la evacuación de la referida prueba se desestima la misma y asi se decide.
INSTRUMENTALES.
Inspección Ocular realizada por este Juzgado el día ocho (08) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008) en una parcela de terreno ubicada en la intersección de la transversal 8 cruce con transversal A de la segunda etapa de la Urbanización Colinas del Norte distinguida con el N° 164 de esta ciudad de Maturín
PUNTO UNICO
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, no promovió prueba alguna, mas no la evacuo, no demostrando algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante y por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ contra la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA ha intentado el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ contra la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, En consecuencia:
PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ, plenamente identificado en autos en la única y legítima propiedad del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 163 y 164, respectivamente, la vivienda y las bienhechurías sobre estas construidas. Con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (432MTS2), de la siguiente forma: una, la parcela 163, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 Mts2), la cual tiene los siguientes linderos NORTE: línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL), con la parcela N° 144, SUR: línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL), con la Transversal 8; OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22;.. MTL) con la parcela N° 164, y la Parcela 164 tiene una Superficie igual de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 Mts2), la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Línea Recta de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 MTL), con la parcela N° 145; SUR: Línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 MTL), con la parcela N° 145; SUR: Línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50MTL), con la transversal A, las mencionadas parcelas se encuentran ubicadas en la Macro parcela M-9, de la urbanización “Colinas del Norte”, segunda Etapa del Sector denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de Mayo del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Abg. Olivia Diaz
Exp. 13601
GP / Mbrs
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