REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





N SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO 2.011.

200° y 151°

DEMANDANTE: GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.314 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROCCO NARDULLI DOMINGUEZ y ESTEBAN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.959 y 38.452 de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BENTON VINCCLER, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1993, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 146-Asegundo, que actualmente cambio su denominación comercial a HARVEST VINCLER en la persona de los ciudadanos JEAN PAUL MCKEE, en su condición de Vicepresidente y/o SUDAN MACCIO en su carácter de apoderado judicial de la demandada, domiciliados en la Avenida Libertador, centro Comercial Fiorca, Primer Piso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO USTARIZ y FERNANDO ANUNCIBAY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.181 y 101.334 de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), compareció por ante este despacho el Ciudadano CGREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:

Es el caso ciudadano Juez, que la sociedad mercantil BENTON VINCCLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 13, Tomo 146 A- Segundo, que actualmente cambio su denominación comercial a HARVEST VINCLER, en lo adelante HV, contrato mis servicios Profesionales, como ASESOR DE NUEVOS NEGOCIOS, en el mes de Abril del año 2003. Mi contratación fue efectuada de manera verbal, a través del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ, quien se desempeñaba como Vicepresidente – Gerente General de la mencionada empresa, ubicada en el Centro Comercial Fiorca, Avenida Libertador, Piso 1, Oficina No. 19-40, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
1.2 OBJETO DE CONTRATO: La labor que me fue encomendada por la empresa, consistió en realizar en beneficio de ésta, todas las gestiones necesarias principalmente por ante el Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela y sus diversas dependencias, así como por ante PDVSA, y la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO, con la finalidad de obtener el Memorando de Entendiendo de los Campos el Salto y temblador (Ubicados al Sur del Estado Monagas) por parte del citado Ministerio de Energía y Minas; PDVSA (División de Negocios con Terceros) y la Corporación Venezolana de Petrolero, que permitieran a la empresa BENTON VINCLER C.A, ahora HARVERST VINCCLER la obtención de la data, para poder interpretar el estudio de Geofísica, y 3D, y así determinar el nivel de reservas extraíbles de dichos campos y presentar de esta manera el Proyecto de Exploración (Estudio de Factibilidad) y hacer la correspondiente propuesta TECNICO ECONOMICA al Ministerio de Energía y Minas)
De igual manera, se me encomendó realizar las diligencias necesarias tendientes a la Concesión del campo isleño, que permitía a la empresa HV, utilizar la Infraestructura ya instalada en la zona, desarrollar dicho campo incorporándolo a la Unidad Monagas Sur, conformada actualmente por los Campos Petroleros Uracoa, Bombal y Tucupita, ubicados en los estados Monagas y Delta Amacuro.
… Omissis…
Ciudadano Juez, es el caso que habiendo cumplido con la labor que me fue encomendada – repetimos la obtención del Memoradum de Entendimiento de los Campo Salta y Temblador, y la concesión del Campo Isleño, la empresa BENTON VINCCLER, actualmente HAVERST VINCLER, incumplió con el pago convenido contractualmente y en tal sentido se ha negado a cancelarme las siguientes cantidades:
3.1) Con relación al campo El Salto y Temblador las siguientes cantidades:
3.1.2) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($45.000) que resulta de multiplicar los cinco meses de Gestión desde el mes de Abril del 2003 hasta el mes de Septiembre del 2003, por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES MENSUALES (9.000,00) Mensuales.
3.1.3) La suma de SEIS MIL DOALRES AMERICANOS ($ 6000) por concepto de multiplicar MIL DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES (1.200,00) por cada mes, por cinco meses de gestión como gastos de Viajes.
3.1.4) La cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000) que resultan de multiplicar la suma de CUATRO MIL DOLARES MENSUALES ($4.000,00) por gastos de estadía mensual, por cinco meses de gestión.
3.1.5) La suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) por la suma de OCHOCIENTOS DOLARES MENSUALES ($8.000,00) por gastos de Traslado, durante los cinco meses de contrato.
3.1.6) La cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000) que resultan de multiplicar la DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES MENSUALES ($ 2.400,00) por los cinco meses de gestión por concepto de Viáticos.
3.1.7) La cantidad de DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) que resultan de multiplicar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00) por el tiempo de servicio de cinco meses, por concepto de gastos de representación.
3.1.8) La cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) por concepto de Obtención del memorando de Entendimiento del referido Campo.
Las cantidades antes señaladas totalizan la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES AMERICANOS ($197.000) que multiplicada por la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO, nos da la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 378.240.000,00)
3.2) Con relación al Campo Isleño se me adeudan las siguientes cantidades.
3.2.1) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($99.000) que resultan de multiplicar la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS MENSUALES ($9.000,00) por once meses de servicio (Mayo 2003 a Abril 2004) por concepto de Honorarios Profesionales.
3.2.2) La suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($200.000,00) como bono en caso de obtención de la conseción del referido Campo.
Las cantidades antes señaladas totalizan la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOLARES AMERICANOS ($321.000) que multiplicamos por la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920) POR CADA DÓLAR AMERICANO, nos da la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 616.320.000, 00).

… Omissis…

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que formalmente demando a la sociedad mercantil BENTON VINCCLER, C.A., que actualmente cambio su denominación comercial a HARVEST VINCCLER, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este digno Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que me contrato en el mes de Abril del 2003, como Asesor de Nuevos Negocios, a los fines de obtener a su favor el Memorando de Entendimientos de los Campos El Salto y Temblador y la Concesión del campo Isleño, y que pactamos por conceptos de Honorarios Profesionales las cantidades plenamente descritas en el Capitulo III de la presente demanda.
SEGUNDO: Que en ejecución del referido contrato, realice las labores y diligencias descritas en el particular 1.4 de la presente demanda, y que obtuve a favor de la empresa demandada, el Memorando de Entendimiento de los Campos Salto y Temblador, y la Concesión del campo Isleño, objeto para el cual fui contratado.
TERCERO: En cancelar por Honorarios Profesionales en atención a la labor desplegada y a los resultados obtenidos antes descritos en el capítulo III, las cantidades siguientes:
3.1) Por Campo Salto y Temblador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($197.000) que multiplicada por la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO, nos da la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 378.240.000,00).
3.2) Por el campo Isleño la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOLARES AMERICANOS ($321.000) que multiplicados por la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1920) POR CADA DÓLAR AMERICANO, nos da la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 616.320.000,00)
Cantidades que sumadas totalizan la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($518.000) que multiplicamos por la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1920) POR CADA DÓLAR AMERICANO, nos da la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 994.560.000,00)
CUARTO: En cancelar las costas y costos del proceso.

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el Ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “BENTON VINCCLER, C.A”, la cual en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), fue admitida por este Tribunal.-

Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada, en primer lugar de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles, el ciudadano LEOPOLDO USTARIZ, se dio por citado en fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005), al momento de consignar el Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “HARVEST VINCCLER, C.A”, tal y como corre inserto al folio sesenta y uno (61) del presente expediente-

En fecha trece (13) de Enero del Dos Mil Seis (2006) el ciudadano LEOPOLDO USTARIZ y FERNANDO ANUNCIBAY, consignan escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar en los siguientes términos:

… En nombre de nuestra representada, expresamente negamos, rechazamos y contradecimos la demanda intentada, tanto en los hechos alegados por la actora como en el derecho que de ellos pretende derivarse…

… Omissis…

Una simple demostración de la inverosimilitud de las reclamaciones pecuniarias realizadas por el demandante la constituye el hecho de que, según se afirma en el libelo, se pacto el pago de US$ 1.200 mensuales por viajes, US$ 2.400 mensuales por viáticos. Al respecto cabe preguntarse: ¿viajes y traslados son conceptos distintos? El concepto “viático” no se refiere precisamente a gastos de viajes, estadía y alimentación? Es lógico que se pacten partes distintas por viajes, traslados, estadía y viáticos? Esta incoherencia sólo demuestra que la única intención del demandante es obtener el pago de abultadas cantidades nunca acordadas con nuestra representada. Insistimos que no existe ni ha existido nunca entre el demandante y HARVEST VINCCLER un contrato o relación comercial relacionado con los Campos El salto y Temblador en el cual se haya acordado el pago de las cantidades de dinero señaladas en el particular 1.3.1 del libelo. Nuestra representada cumplió a cabalidad con el pago acordado entre las partes por las gestiones realizadas por el demandante en relación a los referidos campos…

… Omissis…

Ciudadano Juez para la realización de los trabajos antes referidos con relación al Campo Isleño nuestra representada suscribió el 1° de Marzo de 2003 un Contrato de Asesoría con el Sr. Máximo Sidoli, titular de la cédula de identidad N° 82.024.234. En dicho Contrato de Asesoría HARVEST VINCCLER acordó con Máximo Sidolí los términos bajo los cuales esta persona fungiría como asesor de negocio frente a PDVSA y al Ministerio de Energía y Minas a los fines de presentar la propuesta de nuestra representada para el desarrollo de dicho campo petrolero. Expresamente se fijaron las obligaciones del asesor, el período de vigencia del contrato (5 meses a partir del 1° de marzo de 2003) y la contraprestación a ser pagada por HARVEST VINCCLER (US$ 9.000,00) mensuales para un total de US$ 45.000,00 una vez vencido el contrato). Acompañamos como anexo “A” del presente escrito original de dicho contrato, debidamente traducido al castellano por intérprete público.
Resulta evidente que la única persona contratada por HARVEST VINCCLWER como asesor técnico en la presentación de la propuesta de desarrollo del Campo Isleño fue el Sr. Máximo Sidoli, a quien nuestra representada pagó la totalidad de lo que se acordó en dicho contrato por la realización de dicha labor profesional. A los fines de demostrar tal afirmación acompañamos al presente escrito como anexos “B” y “C” originales de los recibos de emitidos por el Sr. Sidoli, en fechas “B” y “C” originales de los recibos de pago emitidos por el Sr. Sidoli, en fechas 20 de mayo y 4 de agosto de 2003, respectivamente, que demuestran que el referido ciudadano recibió la totalidad de los US$ 45.000,00 que ambas partes acordaron serían pagados como contraprestación de los servicios contratados.
Lo cierto del caso es que el demandante sólo intervino en este asunto como asistente eventual del Sr. Sidoli y es por ello que en la comunicación de fecha 29 de abril de 2003 enviada por HARVEST VINCCLER al despacho del Ministro de Energía y Minas en el cual se hace mención que el Sr. Máximo Sidoli y el Sr. José Gregorio Famularo acudirían a una reunión relativa al campo Isleño en nombre de nuestra representada. Es por ello también que en la Cláusula 1.1 del Contrato de Asesoria se menciona a José Famularo conjuntamente con Máximo Sidoli, mención que fue realizada debido a que las partes estimaron conveniente identificar expresamente a las personas que podrían intervenir en la realización de algún servicio establecido en el contrato razón por la cual se señalo al contratante, Sr. Sidoli, y a su asistente, Sr. Famularo.

En fecha quince (15) de Mayo del Dos Mil Seis son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios presentados por la demandante.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En este orden de ideas es necesaria la valoración de las pruebas.
DEL DEMANDANTE.
DE LA PRUEBA DE INFORME
1.- Al Banco Comercebankbank Centro de Operaciones 3101 N.W 107 Avenue Miami, FL 33172-2136 ubicado en la ciudad de Miami, a los fines de que informe: a) Si el ciudadano GREGORIO FOMINGO JOSE FAMULARO posee una cuenta a su nombre en esa entidad; b) Si en los meses de Marzo y Abril del año 2.004 a recibido algún deposito por la cantidad de cinco mil dólares (5.000) AMERICANOS, por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

2.- A la Gerencia de Operaciones en el Campo Isleño de Temblador en el Estado Monagas, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si el señor GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO represento a la empresa “HARVEST VINCCLER, C.A” en esa localidad y que tipo de negociación cerro en ese entonces; b) Si en el año 2.004 le fue enviada una misiva dirigida al ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO y cual era su contenido por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

3.- A la empresa “HARVEST VINCCLER, C.A” para que informe cuando obtuvo el Memorando de Entendimiento por el Ministerio con respecto al Campo Isleño; a su vez informe si el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO había sido encargado o contratado para realizar labores o trabajos petroleros en El Área Mayor de Temblador por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL
Con el objeto de demostrar que entre el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO y la empresa HARVEST VINCCLER, C.A fue un contrato de Asesorías sustentado en las buenas relaciones y conocimiento que posee el hoy accionante por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

TESTIMONIALES
De los ciudadanos José Rafael Orozco Orozco, Pablo Cárdenas y Pedro Luis Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.859.394, 3.659.768 y 5.501.406 de este domicilio por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

DE LAS COMUNICACIONES.

Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa BENTON VINCCLER, C.A a los fines de dejar constancia de la contratación del ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO como asesor de nuevos negocios, observándose que la misma no fue negada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y así se declara.-

Comunicación de fecha 29 de Abril del 2003, emanada del Vicepresidente- Gerente General de la Sociedad Mercantil BENTON VINCCLER C.A., dirigida al Ingeniero Rafael Ramírez, referente al campo Isleño, y en la cual se solicita audiencia para una reunión a la cual asistirán entre otras personas el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO observándose que la misma no fue negada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y así se declara.-

Comunicación de fecha 06 de Junio del 2003, ORNTPN,-2003-0001, emanada de Luís Fernando Valverde, Gerente de Planificación y Nuevos Negocios con Terceros de PDVSA, la cual es dirigida a la empresa BENTON VINCCLER C.A., atención a los ciudadanos Pedro Velásquez, y José Gregorio Famular observándose que la misma no fue negada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y así se declara.-

MERITO FAVORABLE DEL CONTRATO PRESENTADO POR LA DEMANDADA.
Por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la contraparte se tiene por reconocido y así se decide.

DE LA COPIA DEL OFICIO DEPH 057, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2004 EMANADA DEL DIRECTOR DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.
Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara.

DE LA COPIA DEL OFICIO DEPH 101, DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2003 EMANADA DEL DIRECTOR DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS. Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara.

DE LA EXHIBICION
1.- Original de la comunicación fechada 06 de Junio del 2003, ORNTPN,-2003-0001, emanada de Luís Fernando Valverde, Gerente de Planificación y Nuevos Negocios con Terceros de PDVSA, la cual es dirigida a la empresa BENTON VINCCLER C.A., atención a los ciudadanos Pedro Velásquez y José Gregorio Famularo por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal este tribunal desestima la misma y así se decide.

2.- Originales de las comunicaciones DEPH 057, de fecha 13 de abril del 2004, y DEPH 101, de fecha 14 de Julio del 2003, emanadas del ciudadano Pedro Velásquez, Vicepresidente Gerente General de la empresa BENTON VINCCLER por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal este tribunal desestima la misma y así se decide.

INFORMES
1.- Al ciudadano PABLO CARDENAS, ingeniero adscrito a la División de Exploración y Producción de la Empresa PDVSA, informe a este tribunal si el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, sostuvo reuniones con su persona desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de abril del 2004, relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A. por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-
2.- A la ciudadana EDITH GOMEZ, quien se desempeño como Directora General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y minas, para que informe si el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, sostuvo reuniones con su persona desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de abril del 2004, relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A. relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A, si bien es cierto que en la comunicación recibida por la ciudadana antes mencionada en su carácter de Viceministro de planificación del Sistema Nacional de Vivienda en el Ministerio para la Vivienda y Habitat se establece que el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO fue atendido en varias oportunidades cuando ella se encontraba como Directora General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y minas, como representante de la Empresa BENTON VINCCLER, con esta prueba no se puede comprobar en calidad de que se encontraba contratado y menos aun cuando el contrato celebrado con dicho ciudadano fue de manera verbal no quedando establecida de manera clara sus funciones a seguir es por lo que no trae ningún elemento probatorio de convicción y así se decide.

3.- A la ciudadana GRECIA LOBOS, quien se desempeño como Consultora Jurídica del Ministerio de Energía y minas, para que informe si el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, sostuvo reuniones con su persona desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de abril del 2004, relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A. relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A. por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

4.- Al ciudadano LUIS FERNANDO VALVERDE, quien se desempeño como Gerente de Planificación y nuevos negocios con terceros en la empresa PDVSA, para que informe si el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, sostuvo reuniones con su persona desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de abril del 2004, relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A. relacionadas con los campos El Salto, Temblador y El Campo isleño en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON CINCCLER C.A. por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

5.- Al ciudadano FREDY CARABALLO, Gerente de nuevos Negocios con Terceros de la Empresa PDVSA, informe a este digno Tribunal si el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO, quien sostuvo reuniones con su persona desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de Abril del 2004, relacionadas con los Campos El Salto, Temblador y el Campo Isleño, en nombre de la empresa para ese entonces denominada BENTON VINCCLER C.A. por cuanto dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

6.- A la Empresa AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A a los fines de que informe a este juzgado si el demandante en la presente acción se desplazaba desde la ciudad de Maturín en el periodo comprendido en el mes de abril 2003 hasta el mes de Abril 2004, en relación con esta prueba es importante señalar que la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio porque no aporta elemento de convicción en el presente juicio siendo impertinente por no tener vinculo de relación con el objeto de la pretensión y así se decide.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-



Establece el artículo 1264 ibidem lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante resaltar que una persona natural o jurídica queda obligada cuando ocurren supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico. En el caso en particular estos supuestos deben encajar dentro de una de las fuentes de las obligaciones que trae el Código Civil, si encaja podemos determinar que existe obligación. Si como es cierto el contrato es la fuente mas importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las obligaciones.

Por otra parte el código civil como hilo conductor enumera las condiciones esenciales para la existencia del contrato las siguientes: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Ahora bien, si bien es cierto que el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

En este particular caso, el actor alego la existencia de un contrato verbal que no probo su existencia ni los elementos constitutivos del mismo, mas bien la parte demandada al contestar, la demanda, consigno con el libelo documento marcado “A” consistente en un contrato para realizar los trabajos de asesoria alegados por el actor suscrito; con el ciudadano MÁXIMO SIDOLI en dicho contrato de asesoria, se acordó con otra persona diferente los términos bajó los cuales esta otra persona fungiría como asesor de negocios frente a Pdvsa y al Ministerio de Energia y Minas, expresamente se fijaron las obligaciones del asesor, el periodo de vigencia y la contraprestación a ser pagada; acompañando en original dicho contrato. Resultando un instrumento privado emanado de la parte contraria y en conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, deben observarse las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento y siendo que no se tacho ni se desconoció, se tiene por reconocido. Resultando evidente que la única persona contratada por HARVEST VINCCLER fue el ciudadano MAXIMO SIDOLI, titular de la cedula de identidad N° 82.024.234 y con los recibos de pago consignados, se probo que dicho ciudadano recibió el pago convenido y estipulado en el contrato; queda demostrado que el actor solo intervino como un asistente eventual, ya que su alegato sobre el contrato verbal no fue probado; y queda comprobado que en dicho contrato consignado por la parte demandada se menciona al ciudadano JOSE GREGORIO FAMULARO, conjuntamente con el ciudadano MAXIMO SIDOLI, lo cual desvirtúa el alegato del actor en relación con el contrato verbal, siendo que la carga de la prueba descansa en los hombros de quien alega; es por esta razón que el artículo 506 de la ley adjetiva y el artículo 1354 de la ley objetiva; estipulan la carga de la prueba en el sentido de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y en este caso en particular el actor no probo, la obligación que alego tenia la parte demandada, en cambio la demandada probo el pago realizado que es el hecho extintivo de la obligación que consta en el contrato suscrito entre el ciudadano MAXIMO SIDOLI y la parte demandada, en el cual se menciona al actor.

Si bien es cierto que la parte demandada desarrollo actividad probatoria en el lapso legal correspondiente, estipulado en el artículo 392 de la ley adjetiva, no es menos cierta que el artículo 509 eiusdem faculta al juez, y le impone el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idoneas para ofrecer algun elemento de convicción expresando siempre cual es el criterio del juez respecto de ellas. Resulta evidente por desprenderse de autos que la mayoria de las pruebas promovidas por el actor no se evacuaron y las que se evacuaron no aportan ningún elemento de convicción, lo que nos hace concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “BENTON VINCCLER, C.A”, igualmente identificada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) de Mayo del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 10112
GP / Mbrs