REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE

201º y 152º

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio BAUDILIO MEZA, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita lo siguiente: 1) Que sea declarada a favor de NORAIMA MARCANO BERMUDEZ, su derecho de propiedad sobre la vivienda objeto de la presente acción: 2) Que se suprima los edictos de Ley; y 3) Que la sentencia que se dicte le sirva a la demanda como titulo de propiedad sobre la vivienda objeto de la presente acción, al respecto, el Tribunal observa, lo siguiente:


En fecha 25 de Enero de 2011, se recibió por distribución demanda conjuntamente con sus anexos, intentada por la ciudadana NORAIMA MARCANO BERMUDEZ, asistida por el abogado en ejercicio BAUDILIO MEZA, ambos identificados en autos, en la cual acciona por Prescripción Adquisitiva.. Por auto de fecha 31 de Enero del presente año 2011, este tribunal erróneamente admitió la acción como ACCION REIVINDICATORIA, y ordenó la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todos aquellos herederos del decujus RAMON FREIRES, ordenándose la publicación del mismo, con las formalidades contenidas en el artículo arriba mencionado. Establece el artículo 206 ejusdem, lo siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinado por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Estando en un todo de acuerdo con la norma transcrita, este tribunal repone la causa al estado de admitir la presente demanda por la acción invocada por el solicitante, dejando sin efecto el auto de fecha 31 de enero de 2011, únicamente en lo que respecta a la acción por la cual fue admitida, ya que ambas se tramitan por el procedimiento ordinario, lo cual se hace en este mismo acto… Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por NORAIMA MARCANO BERMUDEZ, asistida por el abogado en ejercicio BAUDILIO MEZA,….”. Con lo que respecta a la publicación de conformidad con el artículo 231 y visto que consta en autos la publicación de seis edictos en diferentes periódicos de la localidad y el fin de este Edicto, es poner en conocimiento a todas aquellas personas que tenga algún interés sobre la acción ejercida por la ya mencionada ciudadana, este tribunal considera que dicha publicaciones son válidas Y así se decide.-

Una vez subsanado como se encuentra el error involuntario, procedemos a responder la solicitud realizada por el apoderado de la accionada:

Con respecto a la primera solicitud, aún no se puede declarar a favor de la demandante su supuesto derecho, ya que la presente acción se encuentra en etapa de citación; en relación al segundo punto, establece el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; y visto como ya quedó explanado, que fueron consignadas seis (06) publicaciones de los edictos ordenados y que alcanzo el fin, cual es, que cualquier heredero o interesado en las resultas del juicio, esté en conocimiento de la acción intentada y con uno o más de uno, ya se hace del conocimiento público y en un todo de acuerdo con las normas transcritas y de la manifestación realizada por la accionante de no contar con recursos necesarios por estar desempleada en la actualidad y las restantes publicaciones generarían un costo que debería sufragar, este Tribunal ordena suprimir las siguientes publicaciones en virtud de que considera suficientes las publicaciones realizadas Y así se decide. Respondiendo al tercer punto, se le aclara nuevamente al solicitante que en la presente acción aún no se ha dictado sentencia.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp N° 32.432