REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; 11 DE MAYO DEL AÑO 2.011
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 22 de Febrero del presente año 2.011, presentado por la por la Abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ORLANDO RAMON MAESTRE MATA; mediante el cual alega lo que a continuación se sintetiza:
…Omissis…
(…) Visto que los carteles de notificación publicados por la parte intimante no cumplen con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso que debe existir entre uno y otro, lo cual constituye una violación al debido proceso. Solicito la reposición de la presente causa al estado de publicación de nuevos carteles y se deje sin efecto las actuaciones posteriores (…)
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que si bien se incurrió en un error en cuanto al intervalo de tiempo que debe existir entre una publicación y otra, no es menos cierto que el fin perseguido con la publicación de carteles establecido en el artículo 223, es que la parte accionada se de por notificado de la acción intentada en su contra, fin éste que no fue desvirtuado por la incursión en el citado error, y atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria en lo que respecta a la eficacia de lo actos jurídicos, los cuales deben realizarse en tiempo oportuno, para que los mismos sean amparados por el ordenamiento legal y a su vez, sea protegida la manifestación dirigida a un fin determinado. Ahora bien, entendemos que con el error enunciado no se causa perjuicio alguno a la parte demandada, más aún cuando de autos se desprende, que en fecha 25 de Enero del año 2.011, el Ciudadano ORLANDO RAMON MAESTRE MATA, parte codemandada dentro de la presente litis, se dio tácitamente por notificado al consignar Poder Apud Acta el cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, asimismo, corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) escrito constante de un (01) folio útil, de fecha 24 de Febrero del año 2.011; mediante el cual la codemandada Ciudadana ROISA QUIJADA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN; hizo oposición a la presente demanda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma tácita notificada en esa misma fecha, debiendo los mismos cumplir con lo establecido en el auto de admisión en lo que respecta al lapso de comparencia, el cual se refiere:
…Omissis…
(…) para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, para que convengan en pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, por concepto de Honorarios Profesionales estimados o para que ejerzan el derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados (…)
Desprendiéndose del expediente bajo estudio que ambos co-demandados se encontraban notificados de la acción intentada, por lo tanto habiéndose cumplido con el fin de la notificación, mal podría este Tribunal acordar la Reposición de la causa al estado de fijar nuevos carteles de notificación, es por ello y en virtud de lo anteriormente expuesto que este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN; y así se decide.-
Líbrese la correspondiente boleta notificándose a las partes de esta decisión.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EXP N° 31.808
Ely.-
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