Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: YSMELDI DEL COROMOTO GORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.732.

APODERADOS JUDICIALES: Juan Martín Otahola B. y José Israel lanz L., Venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 1.191.342 y V- 10.301.588, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.02 y 42.255.

DEMANDADOS: Empresa TECNOKIA C.A. protocolizada en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Fecha Trece de Junio del Dos Mil Dos (2002) bajo el Nº 11, Tomo 47 conjuntamente con la Empresa Mikia C.A la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintisiete de Abril del dos mil Uno, bajo el Nº 78, Tomo A-2, representadas legalmente por su presidente ciudadano MANUEL JOSE VILLACRECES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.344.356 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, PEDRO REVOLLO CAMPOS, CESAR VISO Y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.922.016, V-3.326.421, V-5.391.363 y V-16.020.952, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.191, 14.645, 28.654 y 123.959, respectivamente.


MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.

EXP. 009336


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO REVOLLO CAMPOS y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.645 y 47.191, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre del Año 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Con Lugar la acción antes descrita.

En fecha seis de Diciembre del año dos mil Diez (06-12-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, dicho derecho fue ejercido por ambas partes, quedando abierto el lapso para presentar observaciones escritas sin haber sido presentadas por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar sentencia, siendo ésta diferida en fecha 25 de abril de 2011 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Diez (10) días continuos, estando en la oportunidad correspondiente este tribunal pasa a emitir el fallo respectivo el cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 26 de Noviembre del 2007, habiéndose declarado Con Lugar la misma mediante Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2010, siendo ésta apelada por las partes accionadas, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

La parte demandante en su escrito Libelar entre otros argumentos indicó:

“ Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho de Mayo de Dos Mil Siete (18-05-2007), nuestra poderdante llevó con el objeto de hacerle reparaciones- a un vehículo de su propiedad que consta de las siguientes características: PLACA: NAL781; SERIAL DE MOTOR: TE309431; SERIAL CARROCERIA: KNAFB24335050586; MARCA: KIA; MODELO: SHUMA; AÑO: 2002: COLOR ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR…Ahora bien, el dicha fecha (18-05-2007), por los problemas mecánicos suficientemente especificados en reporte de daños que anexo marcadas con la letras “C y D”, respectivamente, siendo recibido en dicha oportunidad por un ciudadano de nombre Gabriel, que trabaja para las empresas en referencia, luego le participan que pase dentro de tres días en esta oportunidad le dan otro diagnostico hasta el día tres (03) de octubre (10) del presente año después de haber pasado cinco (05) meses aproximadamente, fecha esta en que le hacen entrega del respectivo vehículo y en la vía hacia Punta de Mata éste se accidenta nuevamente, por presentar problemas mecánicos por lo que mi cliente se ve en la necesidad de traerlo en fecha cuatro (04) de Octubre (10) del presente año, aproximadamente a las 8:30 am. Entregándosele las llaves al ciudadano de nombre Gabriel, que es la persona encargada de recibir los vehículos, y dejándolo estacionado dentro del taller, participándole el Gerente Manuel Mora que pasara al día siguiente. Por ser fin de semana nuestra representada pasa el lunes ocho (08) del presente mes y año y allí le participan que a su vehículo no estaba en dicho taller, porque supuestamente nuestra cliente había arrollado a una persona en dicho taller, lo que motivo que Tránsito trasladara el vehiculo hasta el estacionamiento KATAR. En fin, a nuestra poderdante le dieron varios diagnósticos entre los cuales puedo nombrar: Quemadura en la cablerías y cabezales, la caja automática, daños en válvula, falla eléctricas, nuevamente problemas en la caja automática, fusilera, estopera, swiche, y en cada oportunidad le hacían comprar los respectivos repuestos, gastos estos ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00). En fin, con nuestra representada “se ha jugado la pelota” como se dice en criollo, con la sola excusa de que el taller Tecnokia, C.A. y Mikia, C.A., no quieren reconocer los daños causados al vehiculo en el largo tiempo que lo tuvo dentro de sus talleres. Causándole graves daños y Perjuicios, pues como nuestra poderdante trabaja con el vehiculo suficiente identificado, para la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., devengando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (bs. 200.000,00) DIARIOS, y como usted podrá denotar, Ciudadano Juez, desde la fecha en que nuestra poderdante ingreso el vehiculo (18-05-2007) hasta la presente fecha (16-11-2007), nuestra mandante ha dejado de trabajar Ciento Cincuenta (150) Días, que multiplicados por Bs. 200.000,00 diarios, generan la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Aunado a esto, ciudadano juez, el daño moral causado a nuestra mandante debido a que los encargados de las Empresas ya citadas, denunciaron a nuestra mandante por haber lesionado a una persona ( El vigilante) en el Estacionamiento de dicha empresa. Lo cual es Falso de Toda falsedad, siendo que en su debida oportunidad le fue entregado su vehiculo, ya descrito, según se evidencia de Expediente Nro. 3015-07 llevado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 18 de Noviembre del 2007, comprobación que se hace con el original y copia del pago del estacionamiento Katar, el cual anexamos igualmente al presente escrito marcado “E”. Antes estas vicisitudes, que ha pasado nuestra mandante el haberse perseguida cual si fuera un delincuente, como para rendir declaración ante Tránsito Terrestre, CICPC y Fiscalía del Ministerio Público, abandonando sus ocupaciones habituales como profesora y madre de familia y con la incertidumbre de no saber si quedaba detenida ante estas instancias, donde se ve en la necesidad de contratar los servicios profesionales para que la asistieran en dichas instancias y pagar los honorarios de Abogado, los cuales se calculan en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,00), todo esto a afectando incalculablemente el patrimonio de nuestra poderdante además del lucro cesante causado porque dicho vehiculo no ha podido seguir trabajando para a Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., el daño moral causado por la acusación falsa por la cual fue expuesta a las investigaciones y motivado por las falsas denuncias hechas por los encargados de las Empresas Tecnokia C.A. y Mikia, C.A, daños estos que estimamos en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00). Igualmente se demandan los pagos que ha hecho nuestra poderdante en la Unión de Conductores Viento fresco, según constancia emitida por el conductor Ramón Mucura Brito…., a los fines del pago de transporte para el y su grupo familiar, calculados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) DIARIOS, por Cinco (05) meses, lo que da un total de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00)…Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derechos que antecedente, a nombre de nuestra poderdante procedemos a demandar formalmente por el presente escrito a la Empresa TECNOKIA, C.A., registrada en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-06-2002, bajo el Nro. 11, Tomo 47; conjuntamente con la Empresa MIKIA, C.A, igualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27-04-2001, bajo el Nro. 78, Tomo A-2, ambas representada legalmente por su Presidente, ciudadano: MANUEL JOSE VILLACRECES, C.I: V-3.344.356, para que restituyan a nuestra poderdante de manera voluntaria, o en defecto sean condenados por este Tribunal, por concepto de Daño Material, Daño Moral y Lucro Cesante de las siguientes cantidades:
1. La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) que corresponden a los daños materiales causados al vehiculo.
2. La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Por concepto de Lucro Cesante debido a que el vehiculo trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., Por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Diarios, calculados desde la fecha en que nuestra poderdante ingreso el vehiculo (18-05-2007) hasta la presente fecha (16-11-2007), nuestra mandante ha dejado de trabajar Ciento Cincuenta (150) Días, que multiplicados por 200.000,00, diarios, da la cantidad arriba señalada.
3. La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales por asistencia, tramites y diligencias ante el CICPC, Inspectoria del Transito y Fiscalía del Ministerio Público.
4. Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 1196 del código Civil, estimamos el Daño Moral causado, a nuestra representada como consecuencia de la retención del vehiculo por fiscalía, pago de honorarios de abogados, según expediente Nro. 3015.07, llevado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la angustia y el dolor al verse involucrada en una situación donde ella no participó y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
5. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) que es el monto pagado por el transporte que costea nuestra poderdante.
En total, estimamos el daño material, lucro cesante del vehiculo y el daño moral que deben efectuar las demandas solidariamente a favor de nuestra representada, en la cantidad de Doscientos Setenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 270.500.000,00), monto en el cual estimamos la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma de dinero por costas y costas del proceso, lo cual pedimos formalmente, también estarían obligados a satisfacer. Solicitamos de manera expresa al ciudadano Juez, que acuerde las posiciones juradas de los demandados para la oportunidad que fija una vez contestada la Demanda, sometiéndose nuestra representada a las previsiones contenidos en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos se decrete por este Tribunal Medida de embargo Propiedad de las demandadas a los fines de resguardas las resultas del presente proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil…. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…

Cabe destacar que el abogado Pedro Revollo Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIKIA, C.A., en la oportunidad para dar contestación a la referida demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Posteriormente a ello en fecha 11-06-08 el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIKIA, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, realizó la misma en los términos siguientes:

“De conformidad con lo determinado en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, oponemos como defensa perentoria o de fondo, la falta o interés del demandado para sostener el juicio, en efecto, la parte actora pretende en su escrito de demanda, inmiscuir a mi representada como sujeto generador de un daño material y moral, el cual le es totalmente extraño, en razón de que: En primer lugar no es cierto que nuestra representada haya causado material al demandante toda vez que no existe una identidad lógica entre el actor y la parte demandada para intentar y sostener el juicio, ya que entre ambos no existe ni existió ningún vinculo jurídico sustancial, ni de prestación de servicio mecánico que le atribuya el carácter por el cual equivocadamente se le demanda; y en segundo lugar no ha causado daño moral alguno, tal y como lo señala el demandante en su libelo, ya que en la denuncia a que hace referencia con la numeración 3015-07, mi mandante no participó de ninguna manera, a tal efecto consigno y opongo con fines probatorios Copia certificada del Expediente Nº NPO1P-2008-001055, nomenclatura interna del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se evidencia claramente que nuestra representada no es denunciante ni victima, es decir no es parte, ya que no dio origen a la acción en cuestión y para lo cual mi representada esta plenamente excluida por no existir asidero jurídico que fortalezca tan temeraria acción legal, es tenor decir además que la persona denunciante en el expediente up-supra mencionado no es empleado de mi representada. Igualmente opongo como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, en lo que se refiere a la pretendida solidaridad que quiere hacer valer el demandante entre mi representada MIKIA, C.A. y la empresa TECNOKIA, C.A, cuando señala en el Libelo…omisis…”la cual trabaja conjuntamente con la Empresa MI Kia, C.A” …omisis…, todo lo cual es incierto, ya que el hecho de que ambas empresas mercantiles tanto TECNOKIA, C.A como MI KIA, C.A.; ejerzan su actividad comercial en el mismo edificio, no significa que sean solidariamente responsables, en virtud de que no existe entre ambas ni pacto expreso ni disposición de la Ley que atribuya tal condición, tal como lo dispone el articulo 1.223 del código Civil Venezolano vigente,…De tal forma, ciudadano Juez, los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre tal solidaridad son temerarios y no persiguen otro fin que no sea sorprender la buena fe del Tribunal, ya que la misma en todo caso seria procedente en materia laboral donde existen obligaciones indivisibles por la existencia de grupos, criterio que funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil jurídico o al interés social en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, y así dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de Nuestra Carta Magna, y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso que nos ocupa. Paso, siguiendo la hermenéutica jurídica, a rechazar y contradecir a todo evento la presente demanda en los siguientes términos:
1. Rechazo y contradigo que deba cancelar los daños materiales indicados por la parte demandante en su libelo, ya que insisto, no existe ningún vínculo jurídico ni de prestación de servicio mecánico, entre mi representada y la parte actora, ni solidaridad alguna entre mi representada MI KIA, C.A. y la empresa TECNOKIA, C.A.
2. Rechazo y contradigo, el pago alguno por el lucro cesante demandado, por cuanto es evidente que al no existir ningún vinculo de solidaridad entre las empresas demandadas, menos puede haber algún tipo de responsabilidad de daños materiales o lucro cesante.
3. Rechazo y contradigo el pago de honorarios Profesionales alguno.
4. Rechazo y contradigo a todo evento los daños morales por los fundamentos que esbozo a favor de mi representada MI KiA C.A, al fundamentar la falta de cualidad o interés descrita up-supra….”

De igual forma el abogado PEDRO REVOLLO CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNOKIA, C.A., de igual forma estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procedió a realizar la misma de la siguiente forma:

“De conformidad con lo determinado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, opongo como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandado y del demandante para intentar y sostener el juicio, en efecto, la parte actora pretende en su escrito de demanda, inmiscuir a mi representada como sujeto generador de un daño moral, el cual le es totalmente extraño, en razón de que: No es cierto que mi representada haya causado un daño moral a la demandante, tal y como señala en su libelo… toda vez que el expediente al que hace referencia la demandante en su libelo se encuentra actualmente en curso por ante el juzgado Tercero en función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, del cual anexo copia simple y presento Copia Certificada a los fines de su certificación y devolución, de donde al estudiar el contenido del mismo, se desprende claramente que la victima ciudadano Luis Cesar Figueroa, no señala a ninguna persona como generador del hecho y consecuencialmente de las posibles lesiones que presente éste, es decir, que como imputados de tal acción se establecen personas desconocidas, no señalándose en ningún momento a la demandante; además debo señalar, que dicho ciudadano no tiene ninguna vinculación con mi representada ya que no presta servicios para esta, ni tampoco es su dependiente, lo cual denota la falta de cualidad tanto del demandante como de la parte demandada, tanto para intentar como para sostener el presente juicio. De tal forma…es evidente que no existe ninguna relación de causalidad entre los pretendidos daños morales alegados por el actor y la presunta participación de mi representada en dichos actos generadores del daño en cuestión. Paso, siguiendo la hermenéutica jurídica, a rechazar y contradecir a todo evento la presente demanda en los siguientes términos:
1. Rechazo y contradigo que deba cancelar los daños materiales indicados por la parte demandante en su libelo, ya que en primer lugar: no es cierto que nuestra representada haya causado un daño material al demandante, en virtud de que el vehiculo objeto de los daños demandados, los mismos los presentaba el vehiculo en el momento de su ingreso al taller, tal y como lo confiesa el demandante en su libelo… lo que evidencia que el vehiculo propiedad de la demandante, llegó al taller de mi representada con los daños por lo cuales se demanda, por tanto no existe relación de causalidad con respecto a los daños en cuestión y culpabilidad alguna que comprometa la responsabilidad de mi representada y si el vehículo de marras estuvo dentro de las instalaciones del taller de TECNOKIA, C.A. durante cinco meses, lo fue como un acto de generosidad de mi representado, con la aquiescencia del demandante en virtud de la carencia de repuesto en el mercado, lo cual constituye un hecho notorio.
2. Rechazo y contradigo, pago alguno por el lucro cesante demandado, por cuanto es evidente que al no existir daño material ocasionado por mi representada, mal podría haber lucro cesante.
3. Rechazo y contradigo el pago de Honorarios Profesionales alguno.
4. Rechazo y contradigo a todo evento los daños morales que esbozo a favor de mi representada TECNOKIA C.A, al fundamentar la falta de cualidad o interés descrita up-supra, tanto del demandante, como del demandado….”


En este orden de idea es de traer a colación el contenido de la decisión recurrida de fecha 21 de Septiembre del año 2010 la cual estableció:

“Omisis…Y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que están llenos los requisitos fundamentales para que haya sido causado un daño a la ciudadana YSMELDY DEL COROMOTO GORDON, ya que como se dijo anteriormente hubo un incumplimiento culposo por parte del taller Tecnokia en la reparación del vehiculo antes descrito, siendo dicho incumplimiento imputable a los hoy demandados ya que como en reiteradas oportunidades se ha mencionado los mismos actuaron de manera negligente ante la reparación solicitada, mostrando de ese modo una conducta irresponsable ante sus obligaciones contraídas. Que dicho incumplimiento causo daños de índole moral, material y lucro cesante a la hoy demandante ya que la misma se vio obligada a seguir un juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en virtud de que el vehiculo de su propiedad a espaldas de ella se vio involucrado en el arrollamiento de un peatón y siendo que la misma es una mujer soltera, que presta sus servicios como docente en la Unidad Educativa Bolivariana Creación “Las Parcelas “ Ubicada fuera de esta ciudad, teniendo que transportarse diariamente a la localidad de Punta de Mata para así poder cumplir con sus obligaciones laborales. Igualmente causándole perjuicios a su patrimonio, ya que en el mismo la mencionada ciudadana dejo de percibir los montos que devengaban por el servicio prestado en la Empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A por el tiempo que estuvo en las instalaciones del mencionado taller, así como la cancelación de los gastos de transporte que tuvo que pagar dicha ciudadana por falta del vehiculo de su propiedad y por cuanto el daño causado en el patrimonio de la demandante fue cierto, lesionó un derecho adquirido de la victima, el mismo es determinable, no ha sido reparado y dicho daño es personal a quien lo reclama para quien decide que esta acción ha de prosperar. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el articulo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil…declara CON LUGAR, la demanda…en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) que corresponden a los daños materiales causados al vehiculo que consta de la siguientes características: PLACA: NAL781; SERIAL DE MOTOR: TE309431; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFB24335050586; MARCA: KIA; MODELO: SHUMA; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT- WAGON; USO: PARTICULAR, el cual es propiedad de la ciudadana YSMELDY DEL COROMOTO GORDON. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de lucro cesante debido a que el vehiculo antes mencionado trabajaba para la Empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A. por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) DIARIOS, CALCULADOS desde la fecha en que la demandante ingreso el vehiculo a la sede del taller MI KIA (18-05-2007) hasta la fecha de admisión de la presente demanda (16-11-2007), nuestra mandante ha dejado de trabajar Ciento Cincuenta (150) Días, que multiplicados por bs. 200,00 diarios, da la cantidad arriba señalada. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL causado a la ciudadana YSMELDY DEL COROMOTO GORDON, como consecuencia de la retención del vehiculo por Fiscalía, pago de honorarios de abogados, según expediente Nro 3015.07 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. CUARTO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500, 00) que es el monto pagado por el transporte pagado por la ciudadana YSMELDY DEL COROMOTO GORDON. QUINTO: Asimismo deberá cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 65.125,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

De la decisión up supra transcrita ambas partes demandadas ejercen el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Ahora bien observa este juzgador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, para ello es de considerar:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).En este sentido puede entenderse que la acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones de marra observa este sentenciador que ambas partes accionadas opusieron como defensas de fondo la falta de cualidad de la parte demandada y una de ellas opuso igualmente la falta de cualidad de la parte demandante, en este sentido este sentenciador estima oportuno resolver como punto previo tales defensas y al respecto indica:

Punto Previo sobre la Falta de Cualidad tanto de la Parte Demandante como de las Empresas Demandadas:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales, Morales y Lucro Cesante, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.

Dado el alegato planteado por las partes demandadas referente a la falta de cualidad e interés tanto en el actor para intentar la presente acción judicial, como en la demandada para sostenerla. En razón de ello, este Sentenciador estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” De acuerdo a lo que preceptúa la referida norma, este Juzgador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora en cuanto a lo que se refiere a la empresa MiKia C.A. no pudo demostrar la existencia de la identidad lógica entre actor y dicha empresa por cuanto en primer lugar en ningún momento la actora señala a la referida demandada como autora directa de los daños reclamados sino que demanda conjuntamente a la misma con la empresa TECNOKIA C.A. por tanto es de indicar que tal y como lo expresa la parte accionada (MIKIA C.A) el hecho que ejercen actividad comercial en el mismo edificio y aun cuando estén representadas legalmente por el mismo Presidente no significa en modo alguno que estas deban responder solidariamente, debido a que en primer lugar la solidaridad conforme a lo dispuesto en el articulo 1221 del Código Civil Venezolano se da: “…cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen derecho de exigir cada uno de ellos en el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”, Asimismo el articulo 1223 del Código en comento tipifica: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley ”. En este sentido no infiriéndose de los estatutos de las empresas demandadas que las mismas deban responder solidariamente mal puede tener la parte demandante cualidad activa para demandar a empresa MiKia C.A y este tener cualidad pasiva para sostener dicho juicio, más aun cuando si fuese el caso de que existiera la solidaridad alegada cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otro, tal y como lo expresa el articulo 1227 ejusdem, de este modo tomando en cuenta que del libelo de la demanda no se señala en que forma esta obligada la empresa Mikia C.A o en su defecto cual es el hecho culposo o doloso cometido por la empresa que causó el supuesto daño reclamado, concluye este Sentenciador de conformidad con las normas up supra señaladas que la empresa Mikia C.A., carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio razón por la cual la falta de cualidad alegada respecto a dicha empresa es procedente debiéndose declarar la misma Con Lugar.- Y así declara

En lo atinente a la falta de cualidad tanto de la demandada como de la demandante alegada por la empresa Tecnokia C.A. vale señalar que al respecto la accionante logro demostrar tal cualidad, en primer lugar se constata que la actora tuvo un interés para ejercer la presente acción, puesto que es en su persona en quien recae el supuesto daño al cual alude en sus pretensiones plasmadas en el libelo de demanda por ser la propietaria del vehiculo objeto de la litis tal y como se evidencia del Documento Debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Marzo del año 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 72 que corre inserto al folio 39 al 41, de igual forma se infiere la cualidad pasiva de la empresa Tecnokia C.A. por tanto era la responsable del cuidado de vehiculo propiedad de la demandante una vez que fue dejado por esta en sus instalaciones para ser reparado, por tales motivos resulta a criterio de este Juzgador la falta de cualidad tanto del la demandante como la demandada (Tecnokia C.A) improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se declara.-

Una vez resuelto como ha sido el punto previo pasa este juzgador a resolver el fondo del litigio en base a:

Valoración de las pruebas de la parte Demandante:
1. Reprodujeron e hicieron valer a favor de su representada el merito favorable de los autos…En cuanto a tal alegato vale acotar que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de que el merito favorable no representa ningún medio de prueba , por lo que el mismo se desestima y así se declara.-
2. invocaron e hicieron valer a favor de su representada, la aceptación de los hechos por parte de la demandada quien dice textualmente en su escrito de contestación de la demanda…”…y si el vehiculo de marras estuvo dentro de las instalaciones del taller TECNOKIA C.A, durante cinco meses, lo fue como un acto de generalidad de mi representado, con la aquiescendencia del demandante, en virtud de a carencia de repuesto en el mercado, lo cual constituye un hecho notorio.”… Al respecto de lo expuesto estima este sentenciador que a diferencia de lo alegado por la parte promovente los hechos antes narrados son hechos admitidos por la parte demandada los cuales al igual que los hechos notorios no son objeto de prueba, en el entendido que dichos hechos confesados por las partes expresamente no son controvertidos, es decir no son necesarios probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión. Y así se declara.-
3. Prueba de exhibición de documentos tales como: 1) orden de reparación de fecha 18 de mayo de 2007…, 2) informe de reparación emitido por el Ingeniero Daniel Mora, Gerente de Pos venta, para constructora Carúpano…, 3) informe de reparación emitido por el Departamento de Servicios técnico TECNOKIA C.A para la señora YSMELDY DEL COROMOTO GORDON, de fecha 03 de octubre del año 2007…Respecto de esta prueba de exhibición de documento una vez constatado por el tribunal que la misma no fue evacuada, no surtiendo ningún efecto probatorio en la litis quedan desechada del proceso. Y así se declara.-
4. Prueba de inspección judicial, experticia, y testimonial, de igual forma se desestiman por cuanto no consta en actas las resultas de las referidas pruebas al no ser evacuadas. Y así se declara.-
5. En cuanto a los documentos aportados con el Libelo de demanda tales como: A) Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Maturín, Estado Monagas de fecha 07 de marzo del año 2007. Al mismo se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se le opuso quedando demostrado el derecho de propiedad que posee la parte actora lo cual le da la cualidad para sustentar la presente acción. B) reportes de daño marcado con letra “D” por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
6. De las documentales tales como: 1) Factura Nº 002995 emitida por Katar C.A que corre inserta al folio Nº 5, 2) Recibo Nº 0162 emitido por el Rey del Kia C.A. y 3) Recibo de envío Nº 21292 emitido por la asociación cooperativa de transporte LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L (folio 6, 4) Factura Nº 00005819 emitida por ASIA , C.A. (folio Nº 7), 5) Constancia emitida por la Línea de Conductores de Viento Fresco (folio Nº 26), 6) Constancia de Trabajo emitida por el director de la U. E. Bolivariana Creación “Las Parcela” que funciona en Punta de Mata (folio Nº 27), 7) Constancia de Estudio emitida por la directora del Jardín de Infancia “Bicentenario del Libertador” ubicada en Punta de Mata (folio Nº 28), 8) Constancia de Estudio emitida por la directora de la U.E.B “Idelfonso Núñez Mares” (folio N° 29), 9) Constancia emitida por CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A. (folio Nº 30). En cuanto a las prenombradas pruebas se desestiman en su totalidad en virtud de ser documento privados emanados de terceros que no son partes en el juicio los cuales para su valor probatorio debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-


Valoración de las pruebas de la parte Demandada (TECNOKIA C.A):
1. Del merito favorable de los autos. En relación a tal alegato vale acotar que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable no representa ningún medio de prueba , por lo que el mismo se desestima así se declara.-
2. La confesión espontánea de la parte demandada cuando en su libelo de la demanda señala que el motivo por el cual llevo el vehiculo descrito en marras fue con el objeto de hacerle reparaciones a un vehiculo de su propiedad… En cuanto a los señalamientos que preceden estima este Juzgador que por cuanto los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos los cuales no son objeto de prueba, debido a que por su naturaleza no es necesario probarlos, pues, ya están probados por la confesión. Y así se declara.-
3. Copia de orden de reparación Nº 6353 emitida por la Sociedad Mercantil TECNOKIA en la cual se observa que el vehiculo fue recibido en fecha dieciocho (18) de mayo del Dos Mil Siete. En cuanto a la referida copia se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por su adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. Informe de reparación aportado por el actor en el libelo, el cual corre inserto al folio 25, marcado con letra “D”, donde se evidencia claramente las características del vehiculo objeto de la presente demanda, además de los daños que éste presentó a su ingreso en fecha 18/05/2007, lo que constituye una vez mas, prueba fehaciente y reconocimiento por parte del actor de lo allí señalado (Daños por lo cual temerariamente demanda). En cuanto a la referida prueba la misma se le otorga valor probatorio en tanto que la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5. Informe de Reparación de fecha 03/10/07, dirigido a la ciudadana YSMELDY GORDON…En cuanto a dicha prueba se le tiene como fidedigna Al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6. Copia certificada del Expediente N° NP01-P-2008-1055 emanado del Tribunal Tercero en Función de control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas... Se trata de un documento emanado de un ente público competente, el cual no fue impugnado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, tomando en cuenta que la empresa Mikia C.A. no forma parte de la litis procesal en virtud de haberse declarado la falta de cualidad pasiva de ésta para sustentar la acción y una vez vistos los informes presentados por ambas partes ante esta segunda instancia, realizado el análisis exhaustivo de los mismos, considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que la parte demandante en relación al daño material indicó que el mismo asciende a la cantidad de ocho Millones de bolívares (Bs. 8.00.000,00) lo cual no logro demostrar mediante prueba alguna en el entendido que las facturas y recibos aportados por este en su libelo quedaron desestimados por no haber sido ratificados en el proceso, motivo por el cual al no haber sido demostrado la cantidad que asciende el supuesto daño material el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

Respecto de Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre DE 1995 , la cual estableció: el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mimo esta fundamentado en especulaciones.

Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no logro demostrar el monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), el cual señala por concepto de lucro cesante, dado el caso que las pruebas aportadas para la demostración del mismo fueron desechadas por no haber sido tales pruebas ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

Igualmente se desestima la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales por asistencia, tramites y diligencias ante el CICPC, inspectoria del Transito y fiscal del Ministerio Público, por cuanto la referida cantidad no fue demostrada mediante elemento de convicción alguno. Y así se decide.-

En relación al Daño Moral, estima quien aquí decide que el mismo quedo demostrado, en virtud que tal y como se evidencia de los hechos alegados tanto de la demandante como de la demandada, que para el momento en que se produjo el accidente en el cual se vio involucrado el vehiculo de marras, la parte actora había depositado su confianza dejando el mismo bajo la custodia y responsabilidad de la empresa demandada, quien actuó de manera negligente al no notificar a dicha parte sobre el hecho ocurrido en el cual se encontraba implicado el vehiculo de su propiedad, estando la parte actora en total desconocimiento de tal hecho, teniendo ésta que enterarse de tal circunstancia cuando fue a retirar el tan mencionado vehiculo, notificándosele que Tránsito lo había trasladado a un estacionamiento, aunado al hecho que tuvo que seguir un juicio tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente Nº Expediente NP01-P-2008-1055 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y aun cuando no se le tiene como imputada se ve afectada al involucrarse un bien parte de de su patrimonio, viéndose privada de usarlo y teniendo que realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar lo ocurrido y la responsabilidad de la parte demandada se ve reflejada en el hecho de que esta era la encargada del cuidado y custodia del referido bien mueble tal y como se estableció precedentemente, mientras éste se encontrara en las instalaciones de la empresa . En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil el cual estipula: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Asimismo el artículo 1196 estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”, en virtud de lo expuesto se acuerda el pago por daño moral por la cantidad señalada por la parte actora por el monto señalado en el libelo el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00). Y así se decide.-

En relación a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 22.500.000,00) que es el monto pagado por el transporte que costea la parte demandante. Cabe destacar en cuanto al referido monto no fue demostrado mediante prueba alguna en virtud de haber sido dichas pruebas desestimadas del proceso por no haberse ratificado en juicio, por tales motivo mal pudiese quien aquí juzga acordar un monto que no fue debidamente demostrado en el ítem procesal, debiéndose declarar el mismo improcedente. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que la parte demandante solo logro demostrar el daño moral causado por parte de la empresa Tecnokia C.A, son razones suficientes para que la presente acción por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, prospere de manera parcial debiéndose declarar la misma parcialmente Con Lugar. Como consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara igualmente la procedencia del Recurso de Apelación de manera parcial, quedando así revocada la decisión apelada. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados PEDRO REVOLLO CAMPOS y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.645 y 47.191, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre del Año 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado por la ciudadana YSMELDI DEL COROMOTO GORDON en contra de la Empresa TECNOKIA C.A y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por cuanto solo se condena a la referida demandada Empresa TECNOKIA C.A a cancelar el monto correspondiente de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200. 000, 00) por concepto de daño moral. En los términos expresados queda Revocada, la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticuatro días del Mes de Mayo De Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 12:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.
JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009336