REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000128
ASUNTO : NP01-D-2011-000128


Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes la titular de la acción penal los acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y lo hace en los siguientes términos:
Vista la manifestación realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 25/03/2011, se presentó por ante este Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Mata, Eunoris Jacqueline Cáceres Amesty, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.187.196, de 25 años de edad… a interponer denuncia, en contra del adolescente Ramón Trinitario… por haber abusado de su hijo… quien se encontraba solo con su primo en su casa, y el adolescente aprovecho la oportunidad para satisfacer sus mas bajos instintos varonil, abusando sexualmente de su propio primo, colocando su pene así como penetrarlo por la parte anal de la victima, y que cuya acción tan cruel, se puede apreciar de Informe Medico Legal S/n, realizado por el Doctor Ernesto Gardie, Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación maturín, Estado Monagas…”.


TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de pruebas que se señalan: 1.- DENUNCIA COMÚN cursante al folio uno (01), interpuesta en fecha 25/03/2011 por la ciudadana ENORIS JAQUELINE CACERES en su condición de madre del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, mediante la cual entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a un adolescente de nombre Ramón de 17 años de edad, quien para el momento que me encontraba en mi casa, llego mi hijo…. de tres años de edad, manifestándome que Ramón le había puesto el pene en el culito…”. 2.- Partida de nacimiento de la victima en la cual se puede establecer la edad de la misma. 3.- Acta de investigación penal inserta al folio cinco (05), de fecha 25-3-2011, realizada por el funcionario agente Arnaldo Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas. 4.- Inspección técnica de N° 259, inserta al folio seis (06), de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde quedó establecido el sitio del suceso. 5.- Acta de investigación de fecha 26-03-2011, inserta en las actuaciones al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde se dejó constancia que la representante legal de la víctima presenta al adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- INFORME MÉDICO LEGAL N° S/N, de fecha 26/03/2011, cursante al folio doce (12), suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, practicado al niño de tres (03) años de edad, (de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyo dictamen arrojó como resultado: EXAMEN FÍSICO: EXCORIACION CIRCULAR MEJILLA IZQUIERDA…. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. DESGARRACION RECIENTE DE 0,5 CM DE LONGITUD BORDES EQUIMOTICOS A LAS 7 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES LEVES. TIEMPO DE CURACIÓN OCHO (08) DÍAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO DOS (02) DÍAS A PARTIR DEL SUCESO.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado RAMÓN TRINIDAD RÍOS, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se les debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que los adolescentes comprendan que deben adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, asimismo, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que e los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de Un (01) Año aplicando la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, toda vez que el adolescente no se encuentra incurso en otro hecho delictivo, los mismos poseen buena conducta predelictual.
4. Los acusados tienen 17 años de edad e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los CONDENA a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo que resulta de aplicar la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que el adolescente no se encuentra incurso en otro hecho delictivo, los mismos poseen buena conducta predelictual. El Acusado deberá permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, hasta tanto se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO