REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003128
ASUNTO : NP01-P-2006-003128
AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CÓMPUTO.
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
Penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.710.327, de 25 años de edad, nacido en la ciudad de Maturín en fecha 28-08-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ildemaro Romero y Magalys Guilarte, y residenciado en Punta de Mata, campo Morichal calle 02, casa N° 37 del Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagaspor haber sido condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal; pena redimida en fecha 05-08-2010 quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS PRISION, por tal razón observa este Despacho que encontrándose en tiempo hábil, y actuando en esfera de su competencia pasa a decidir.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en ayudante de carpintería (lijando madera) desde el 15-07-2010 hasta el 25-04-2011, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Ahora bien, como quiera que la pena actual es DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en DIECISIETE (17) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día fue detenido el día quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, totalizando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminaran de cumplir el día 04 de Febrero del año 2024, A Las Doce Horas De La Noche.
Con la redención acordada al penado: JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 21-04-2011 a las doce de la noche (12:00 p.m).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 21-09-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 30-05-2018, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 31-10-2019, a las doce de la noche (12:00 p.m).-
Visto el cómputo que antecede, se evidencia que el penado opta por la alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, es por lo que considera quien aquí decide ordenar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que sean practicados los estudios psicosociales correspondientes. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.710.327, de 25 años de edad, nacido en la ciudad de Maturín en fecha 28-08-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ildemaro Romero y Magalys Guilarte, y residenciado en Punta de Mata, campo Morichal calle 02, casa N° 37 del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, , como quiera que la pena actual es DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en DIECISIETE (17) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día fue detenido el día quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, totalizando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminaran de cumplir el día 04 de Febrero del año 2024, A Las Doce Horas De La Noche.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
EL SECRETARIO
ABG. MARCO CAMPOS