REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003668
ASUNTO : NP01-P-2005-003668
AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN

Vista la notificación emitida por el ciudadano Ismael Canelón, Director del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante la cual informa a este Juzgado que el penado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, natural de Maturín, nacido en fecha 01-08-1.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.668, en el inmueble ubicado al lado del matadero Municipal específicamente donde funciona una “Cauchera”, sector de AMANA del TAMARINDO, Estado Monagas, quien venia disfrutando del beneficio de “Destacamento de Trabajo”, tiene mas de setenta y dos (72) horas que no se presentan ni pernoctan en la casa 2 destinada a los mismos, este Tribunal a los fines de decidir sobre este particular observa:

En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se emitió resolución donde al penado de marras JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS se le acordó la alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo por haber cumplido en forma acumulativa los requisitos para el otorgamiento del referido beneficio, lo cual entre sus condiciones eran Pernoctar en las instalaciones que a tal fin existe en las inmediaciones del Internado Judicial de Monagas y acatar todas la normativa que a tal efecto le impongan la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Oriental Monagas, condiciones que según lo informado por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas el penado de marras a quebrantado, por cuanto en oficio de fecha tres (03) de Mayo del año que discurre, inserto en el folio sesenta y nueve (69) del presente asunto; se informa a este Juzgado que el penado de marras no ha pernoctado por mas de setenta y dos (72) horas en las instalaciones que a tal efecto se encuentra en la sede penitenciaria, por lo tanto es considerado como evadido.-

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:

Que ciertamente, se desconoce las razones por las cuales el penado quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, desconociéndose los motivos por los cuales no ha regresado a su centro de pernocta; es por lo que concurren meritos suficiente para ordenar la APREHENSION del penado RICARDO JOSE ROMERO JARAMILLO, y una vez aprehendido se fijara audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa del penado y además poder proveer sobre la petición planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, natural de Maturín, nacido en fecha 01-08-1.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.668, en el inmueble ubicado al lado del matadero Municipal específicamente donde funciona una “Cauchera”, sector de AMANA del TAMARINDO, Estado Monagas.- ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


El secretario,



ABG. MARCOS CAMPOS