REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000248
ASUNTO : NP01-P-2007-000248
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Siete (107) al Ciento (110) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico y Evaluación Psicosocial, realizado al penado JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-09-82, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.430.575, de 24 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Milagros Militza Astudillo de Blanco (v) y de Jesús Alberto Blanco Díaz (v). Domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, CASA N°. 14-07, SECTOR LA CAÑADA, LA PUENTE, MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0426-818-63-49., remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licenciada Irama cardiel López, de fecha 19-11-2010, y recibido en este Despacho Judicial en fecha 01-12-2010, así como la Oferta de Trabajo la cual riela al folio Ciento Treinta y Dos (132), consignada por el referido penado; este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 16.430.575, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 17/06/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 3,4 Y 6 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para la época de suceder el hecho delictivo. Y por cuanto fue aprehendido en flagrancia en fecha 06/02/2007; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día: 09/02/2007, fecha en la cual el Tribunal de Control, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, que permaneció detenido por un lapso de: TRES (03) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS.
En fecha 19-11-2010, se recibió Oficio N° CR4-1832-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Hábitos laborales instaurados. Capacidad para aprender de la expe4riencia. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Orientación para la elaboración de un proyecto de vida...”(Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 16.430.575, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, al penado JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-09-82, titular de la cédula de identidad N° 16.430.575 de 24 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Milagros Militza Astudillo de Blanco (v) y de Jesús Alberto Blanco Díaz (v). Domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, CASA N°. 14-07, SECTOR LA CAÑADA, LA PUENTE, MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0426-818-63-49; actualmente bajo un Régimen de presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cítese al penado para el día: Martes Veintitrés (23) de Mayo de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA