REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009086
ASUNTO : NP01-P-2010-009086

Leídas y analizadas de una manera exhaustiva todas las actuaciones que conforman la causa; corresponde a este Tribunal decidir, en relación a la solicitud formulada por la Abogada Desiree Emperatriz Núñez Sánchez, Defensora Pública Duodécima Penal de este Estado, en Fase de Ejecución, actuando en su condición de Defensa Técnica de los penados JHOAN JOSÉ BOLÍVAR y YIRVIS ALEXANDER BOLÍVAR, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: Seis (06) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha: Dieciséis (16) de Marzo de 2011, se dictó Auto de Ejecución y Cómputo de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, de los penados: JHOAN JOSÉ BOLÍVAR y YIRVIS ALEXANDER BOLÍVAR, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: Seis (06) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de: El Estado Venezolano., donde se determinó que los penados en comento no podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo prevé el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto evidentemente la pena excede de los seis (06) años. De igual manera se indicó que no podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en nuestra norma Adjetiva Penal, basada en el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de las normas constitucionales que son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria conforme a lo estipulado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2007, expediente 07-0442, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, y la sentencia N°. 1728, de fecha 10/12/2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y como quiera que la Sala Constitucional recientemente ha emitido nuevo pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, según sentencia No. 239, de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto entre otras cosas establece lo siguiente:
…” Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).

Por las razones antes expuestas, quien aquí se expresa considera que lo procedente y ajustado a derecho es reformar el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta a los penados de marras, conforme a lo preceptuado en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo en los siguientes términos:

Los penados: JHOAN JOSE BOLIVAR y YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V.- 17.548.720 y 21.348.013, respectivamente fueron detenidos el día: Veintisiete (27) de Octubre de 2010, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (12-05-2011), por espacio de tiempo de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, les falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminarán de cumplir en fecha: VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2017, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.

Ahora bien las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, y el Confinamiento se le podrán otorgar a los penados: JHOAN JOSE BOLIVAR y YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, un (01) año, ocho (08) meses de prisión, es decir, en fecha: VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, Dos (02) Años, Dos (02) meses, veinte (20) días de prisión, a partir del día: DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; esto es a partir del día: SIETE (07) DE ABRIL DE 2015, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION; o sea, a partir del día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, previa solicitud de los penados.

TERCERO: En virtud que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria contenida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: En los términos explanados en la presente resolución se REFORMA EL AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO, de la pena impuesta a los penados: JHOAN JOSÉ BOLÍVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1986, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de padre desconocido, portador de la cédula de Identidad Nº.V.- 17.548.720, domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas; y YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de Manuel Rivas (D), portador de la Cédula de Identidad Nº. V.-21.348.013, domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas; actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. Todo se realizó conforme con el Artículo 482 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa Técnica.
En consecuencia a tenor de lo establecido el Primer Aparte del Artículo 482 de nuestra norma Adjetiva Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a los Penados de autos y; a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,



ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.