REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004210
ASUNTO : NP01-P-2009-004210

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Técnico que antecede, suscrito por la Coordinadora Regional (E) de Reinserción Social Región Oriental; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado SENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: el penado SENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº V-12.795.906, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-01-1971, mayor de edad, de 38 años, hijo de Carmen Rosa Bastardo (V) Orlando Argilio Velásquez (V), de ocupación Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en calle principal de Sabana Grande transversal 03 casa N° S/N, cerca de la escuela Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA REVOLUCIÓN SIGLO 2010. C. A.

SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado
opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.
Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado SENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, donde el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social Lcda., RAQUEL LISBOA, Psicólogo Clínico, Lcda. Glenda Tovar; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, Autocrítica deficiente. Baja disposición para incorporar normas. Manejo inadecuado de los impulsos. Inhabilidad para aprender de la experiencia; Alto índice de reincidencia; mal podría entonces quien aquí decide, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado SENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº V-12.795.906, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-01-1971, mayor de edad, de 38 años, hijo de Carmen Rosa Bastardo (V) Orlando Argilio Velásquez (V), de ocupación Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en calle principal de Sabana Grande transversal 03 casa N° S/N, cerca de la escuela Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS CAMPOS