REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000805
ASUNTO : NP01-P-2009-000805
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia Definitivamente firme Publicada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual por el procedimiento de admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano CESAR GIOVANNYI BELLORIN FLORES, Venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1.985, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.126.175, de 23 años de edad, de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Euridice Flores (V) y de Sixto Eugenio (V) domiciliado: en el Callao Estado Bolívar, Calle Carabobo, casa S/N, a cumplir la pena de, TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYCARMEN ESPINOZA CASTILLO ; se aprecia que el penado fue objeto durante el proceso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION, en consecuencia, se concluye que el penado de autos le faltaba para ese momento, por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION.
. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Este Juzgado fundamentará el presente auto bajo el presente Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la presente Ley, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°…. (Omissis)…
3°…. (Omissis)
4°…. (Omissis)…
5°…. (Omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de TRES (03) MESES DE PRISION, la prescripción de la misma sería CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 18-11-2009, este Tribunal de Ejecución recibió las actuaciones, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, Publicada contra el referido penado, tal como se evidencia, según auto declarativo de fecha 27-10-2009, del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado CESAR GIOVANNYI BELLORIN FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal vigente; y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado CESAR GIOVANNYI BELLORIN FLORES, plenamente identificado ut supra, quien en fecha 27-10-2009, fue condenado a sufrir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYCARMEN ESPINOZA CASTILLO, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA al Penado CESAR GIOVANNYI BELLORIN FLORES. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.
El Juez
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARIAS