REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000014
ASUNTO : NP01-P-2007-000014
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de la penada ILENT JOSEFINA REQUENA PEREZ , quien actualmente se encuentra privado de libertad en dicho reclusorio; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: La penada, ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA,, fue condenada originalmente en fecha 16/02/2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en Concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente;, en perjuicio de DAMARYS JOSE BENEVIDES; y como quiera que la misma, fue detenida por primera vez en fecha 02-01-2007 hasta el día 04-01-2007, cuando el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por el lapso de DOS DIAS, siendo detenida nuevamente en 12-02-2009, en audiencia oral y publica, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta la presente fecha, lleva detenida un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumado al tiempo anterior da un toral de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que la penada, ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 17/12/2009; se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de los pasillo del anexo femenino desde el 15/07/2010, hasta el 02/03/2011, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que la penada ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena ya redimida de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, la misma queda en definitiva en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva la penada en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, con la redención aquí acordada le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha CINCO (05) DE JULIO DE 2016 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien de la pena impuesta la Penada ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir ya extinguió partir del 16-12-10.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, esto es DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a partir del 28-07-2011.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, a partir del 16-01-2014.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a partir del 28-05-2014.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, la penada ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº17.060.683, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS
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