REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002999
ASUNTO : NP01-P-2009-002999
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 11 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos al Ciudadano, LUIS FERNANDO AZOCAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.720.534, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/11/1990, de18 años de edad, Ocupación u oficio :Obrero, Estado civil: Soltero, domiciliado en: Sector Doña Menca, Calle El Recuerdo Casa Nº 24, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal en perjuicio del Estado Venezolano ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUIS FERNANDO AZOCAR CORTEZ fue aprehendido en fecha 26/06/2009, permaneciendo detenido hasta el día 29/06/2009 en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en le Artículo 256 numeral 3° y 4°, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al prenombrado Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS