REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001633
ASUNTO : NP01-P-2011-001633


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena.

DEFENSOR PÚBLICO UNDECIMO: Abg. VICTORIA SANZ.
VICTIMA: AURA MARIA PERUGINI DOMINGUEZ.
ACUSADO: YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-11-1991, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Desempleado, hijo de: Miladys Ruiz (V) y de Abraham José García (F), titular de la cédula de Identidad Nº 23.895.542 y domiciliado: Boquerón, Doña Menca, Sector San Maturín, calle principal, casa 6, cerca de una Iglesia Evangelica Maturín, Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de Mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AURA MARIA PERUGINI DOMINGUEZ, aduciendo lo siguiente:
“…Se le atribuye al imputado YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ, el hecho que el día 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la vía pública de la carrera 2 del sector Negro Primero de esta ciudad, se abalanzo sobre la ciudadana AURA MARIA AUXILIADORA PERUGINI DOMINGUEZ, quien caminaba por dicho sector y le arrebato de sus manos un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 8520, cascada de color Gris y Blanco, de fabricación Mexicana, serial L6ARCG40GW, con su respetiva batería de la misma marca, un chip línea movistar, serial 89580432003769381 y protegido con un forro protector, elaborado de material sintético , color fusia, para luego emprender la huida del lugar. Sin embargo la ciudadana AURA MARIA AUXILIADORA PERUGINI DOMINGUEZ corrió detrás del imputado YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ, y al mismo tiempo en voz alta pedía ayuda a los presentes, percatándose de esta situación una comisión policial al mando del funcionario AGENTE OSWALDO ROJAS, adscrito a la Brigada de patrullaje motorizado de la policía Municipal de Maturín que se encontraba de patrullaje por el sector, cuyos funcionarios se incorporaron a la persecución del imputado, logrando darle alcance en la Avenida el Ejercito, donde procedieron a su aprehensión tras practicarle la inspección corporal del mismo se le decomiso en el bolsillo anterior derecho del pantalón que vestía el teléfono celular en referencia…”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Esta defensa oído lo solicitado por el Ministerio Publico y previas conversaciones con mis representados solicito le sea otorgado el beneficio del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a al ciudadano YORVIS SAVIER GARCÍA RUIZ por cuanto me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, a los fines de que exponga lo que me manifestó. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Tres (03) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AURA MARIA PERUGINI DOMINGUEZ, condenando a cumplir al ciudadano YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ, la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, la cual es de Dos (02) años a seis (06) años, y siendo que la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Ocho (08) años de prisión, aplicando esta juzgadora el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancias y el daño social causado, rebaja la pena aplicable al limite inferior en razón de lo previsto en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual es imperativa para el juez, ya que el acusado contaba para el momento con 19 años de edad, por lo que se rebaja al limite inferior de la pena que es 02 Años y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, ya que la violencia iba dirigida al sujeto pasivo del delito, quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y extendiendo dicho régimen a cada 30 días, no estimando la fecha provisional de cumplimiento de pena, en razón de que viene en estado de libertad, dejándolo a criterio del juez de ejecución. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a la victima AURA MARIA PERUGINI DOMINGUEZ y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano YORVIS SAVIER GARCIA RUIZ Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-11-1991, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Desempleado, hijo de: Miladys Ruiz (V) y de Abraham José García (F), titular de la cédula de Identidad Nº 23.895.542 y domiciliado: Boquerón, Doña Menca, Sector San Maturín, calle principal, casa 6, cerca de una Iglesia Evangelica Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AURA MARIA PERUGINI DOMINGUEZ. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal no estima fecha provisional de cumplimiento de pena en razón de que el acusado viene bajo una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, ordenándose la extensión del régimen de presentación a cada 30 días. Cuarto: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 04 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


El Secretario,

ABG. ERIC FERRER