REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000365
ASUNTO : NJ01-P-2003-000365


SOBRESEIMIENTO


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS JAVIER FUENTES GALLARDO Venezolano, natural Caicara, Estado Monagas , nacido en fecha 07-04-81 , de 24 años de edad, soltero, electricista , hijo de LETICIA GALLARDO (v) y de CARLOS FUENTES (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.509.776 y domiciliado en Finca la Vigía casa S/N vías los pozos Municipio Cedeño, Estado Monagas.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha “…El día 27 de septiembre del año 2003, en la calle Pinto Salinas de Caicara de Maturín, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, momentos en los cuales se encontraban conversando los ciudadanos Johansi Rondón y Yurelys Barney, frente a la casa de la abuela de la última de las mencionadas, cuando se presentaron los hermanos KELVIN JOSE FUENTES GALLARDO Y CARLOS JAVIER FUENTES GALLARDO portando armas de fuego, efectuaron varios disparos logrando impactar en la humanidad de los ciudadanos JOHANSI RAFAEL RONDON Y YURELYS BARNEY, causándole la muerte al primero de los nombrados y lesiones gravísimas a la segunda de las mencionada…” .

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: “De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INETENCIONAL EN GARDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 relación con los artículos 83 y 77 ordinal 11° del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY vigente a la época.

En fecha miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2.011, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; dio inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-P-2003-000365, y en dicho acto estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. ANA CONDE; en el Juicio seguido contra de los ACUSADOS: KELVIN JOSE FUENTES GALLARDO Y CARLOS JAVIER FUENTES GALLARDO, por la comisión del delito HOMICIDIO INETENCIONAL EN GARDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 relación con los artículos 83 y 77 ordinal 11° del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY vigente a la época. La defensa privada solicitó el derecho de palabra a los fines de que el acusado KELVIN FUENTES GALLARDO, manifestara antes del debate su responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 27 de Septiembre del 2003, donde claramente expresó ser el autor del homicidio y de las lesiones, por lo que el Tribunal procedió a imponerle la sanción correspondiente. Así mismo le fue cedido el derecho de palabra al acusado Carlos JAVIER FUENTES, quien manifestó ser inocente de los hechos calificados por la vindicta pública. Por lo que la Defensa Privada Abg. MARI VIOLETA CONTRERAS, manifestó en la sala que la victima directa recibió un solo disparo por el paso de un proyectil, proveniente a la escopeta que tenía el acusado KELVIN FUENTES GALLARDO, por lo que efectivamente al hacer un análisis de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, se observa claramente del Informe médico forense suscrito por el anatomopatologo ALEJANDRO SÁNCHEZ TREMPS, ESTABLECE que el ciudadano YOHANSI RAFAEL RONDON CAÑA, se observa el paso de un proyectil, con orificio de entrada y salida, con signos de tatuaje, y la causa de la muerte es Hemorragia y Laceración Cerebral debido a proyectil de arma de fuego, disparado a próximo contacto, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Lo cual debe necesariamente concatenarse con el arma incautada, la cual es una Escopeta, calibre 44, la cual arrojó un resultado Positivo al Ion nitrato y a la prueba de comparación y diseño, quiere decir que dicha arma es con certeza, la que dio muerte YOHANSI RAFAEL RONDON CAÑA , configurándose así el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento, ello en razón de que obró de manera dolosa el acusado KELVIN FUENTES, al accionar la escopeta sobre la humanidad de YOHANSI RAFAEL RONDON CAÑA, así mismo quedó probado en la sala de audiencias que también es el autor de las lesiones sufridas por la ciudadana YURELYS BERNAY, según consta en el informe medico forense suscrito por el experto RAMON URBANEJA, quien las clasificó de graves, y de allí la sanción impuesta por este órgano jurisdiccional. Ahora bien del análisis de todo el acervo probatorio se desprende que el autor de los hechos es el ciudadano KELVIN FUENTES, no pudiendo atribuírsele al acusado CARLOS FUENTES, ninguno de los tipos penales en referencia, ya que no participó en el Homicidio, ni facilito de manera alguna la perpetración del hecho, lo que quiere decir que no desplegó ninguna acción antijurídica en el presente caso, tal cómo se evidencia de la narrativa de los hechos y las pruebas valoradas al inicio del debate pero que necesariamente hacen que el juez analice a profundidad los hechos y pruebas aquí presentadas, mas aun cuando la evidencia colectada es una escopeta, de la cual salió un solo proyectil, que causó la muerte de YOHANSI RAFAEL RONDON CAÑA y las lesiones de la ciudadana YURELYS BERNAY, por lo que indefectiblemente esta juzgadora llega a tal convicción a través de la sana critica y máximas de experiencia, por lo que no se encuentra demostrado en el presente asunto la responsabilidad penal de CARLOS FUENTES , en los delitos de HOMICIDIO INETENCIONAL EN GARDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 relación con los artículos 83 y 77 ordinal 11° del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY , esta juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente, en virtud de ello sin lugar a dudas se demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito penal, lo que en consecuencia excluye la responsabilidad penal de CARLOS FUENTES, que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal de persona alguna, ya que no se individualizó la conducta realizada por el acusado en el presente asunto, por cuanto el hecho objeto de la presente causa, se realizo, pero no por parte del acusado CARLOS FUENTES , lo que esta plenamente probado en el presente Asunto, es la responsabilidad de KELVIS FUENTES, por lo que con respecto a CARLOS FUENTES lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada y no objetada por la vindicta pública, como garante de la acción penal; este Tribunal observa: Impetra las partes se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no poder atribuírsele el hecho punible, a favor del acusado CARLOS FUENTES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INETENCIONAL EN GARDO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 relación con los artículos 83 y 77 ordinal 11° del Código Penal en razón de los hechos plasmado en la acusación. En perjuicio de quien en vida se llamara JHOANSIN RONDON y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de YURELIS BARNEY; en tal sentido se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, desde la sala de audiencias. Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado CARLOS FUENTES. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad a los artículo 20 y 28 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que actualice la situación procesal del acusado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JAVIER FUENTES GALLARDO Venezolano, natural Caicara, Estado Monagas , nacido en fecha 07-04-81 , de 24 años de edad, soltero, electricista , hijo de LETICIA GALLARDO (v) y de CARLOS FUENTES (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.509.776 y domiciliado en Finca la Vigía casa S/N vías los pozos Municipio Cedeño, Estado Monagas, en razón de que no puede atribuírsele la responsabilidad penal a dicho acusado, y una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: DECRETANDOSE la LIBERTAD PLENA del acusado CARLOS JAVIER FUENTES GALLARDO, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. TERCERO: se ordena librar Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, ello de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo copia certificada de la presente decisión.
La Audiencia se realizó en Una (01) totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así mismo este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la compulsa del presente asunto en razón del Sobreseimiento decretado.
Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Mayo de 2011, a las 09:16 horas de la mañana. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificados todas las partes intervinientes de su publicación en Audiencia Oral y Pública.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
El Secretario,

ABG. ERIC FERRER