REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000022
ASUNTO : NK01-P-2001-000022


REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el asunto penal que se le sigue en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.957.183, se observa que el mismo le fue revocada la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y fue impuesto en fecha 23 de Marzo del 2011, quedando notificada la fiscal quinta de que no se encontraba el escrito acusatorio, así mismo este Tribunal libro oficio al archivo central en fecha 23 de Marzo del 2011, y como quiera que hasta la fecha del sistema iuris 2000, no se observa la presentación del escrito acusatorio, considera esta juzgadora que no puede mantenerse la Medida Impuesta, pues lo que procede en derecho es la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos , 49 numerales 1 y 2 Constitucionales y el artículo 243, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 y 243, del ejusdem; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas el Tribunal puede otorgar una medida menos gravosa de oficio, como en el presente asunto, aunado al estado de salud del acusado, ya que presenta una lesión en extremidad inferior, por lo que debe prevalecer la Presunción de Inocencia y el estado de libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, serán siempre inocente y hasta tanto no exista una sentencia firme, y como quiera que la fiscalía no consigno el Acto Conclusivo no podría valorarse sino bajo las premisas de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, si bien es cierto que el referido imputado, está amparado siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delito precalificado por el Ministerio Publico presento acusación es : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente para el momento, por lo que, en el presente caso quien decide considero, este Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud a la evasión del presente proceso incoado en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora variaron las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que no se presentó el acto conclusivo. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y
en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente han variado, ya que al no estar el escrito acusatorio, mal podría estar el imputado bajo la medida de coerción, y lo procedente es la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° y 4° la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal . Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal de Cuarto Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos: Primero: REVISA DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.957.183, por considerar que es lo procedente y ajustado a Derecho y en consecuencia SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por la establecida en el artículo 256 en su numeral 3° y 4° la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 243, 250, del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
La secretaria

Abg. MARIUVE PEREZ