REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000165
ASUNTO : NJ01-P-2000-000165
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 04/05/11, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano jurisdiccional procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIO: ABG. ERIC FERRER.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ROJAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ISABEL ROCCA, Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Monagas.
ACUSADOS: GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-79, Soltero, Profesión u oficio Fiscal de Seguridad del Aeropuerto, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.634.621, hijo de CECILIA DE ARAY (V) y GILBERTO ARAY (v), domiciliado en ALTO DE LOS GODOS CALLE Nº 09, VEREDA 20, CASA Nº 06, SECTOR DOS (02). CERCA DE LA MANOLA LUNA SILVA. MATURÍN ESTADO MONAGAS y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO, Venezolano, nacido en Aguasay Estado Monagas, de 38 años de edad, nacido el 05-08-69, casado, ayudante de fabricador, titular de la Cédula de Identidad Nº 12 014 591, hijo de ELIZABETH DE NATERA (V) y JUAN NATERA (F), domiciliado en Aguasay, Calle Leonardo Infante, casa Nº 05, cerca de la plaza Bolívar, Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CELSO JOSE CARAVAJAL.
VICTIMA: CELSO JOSE CARAVAJAL.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Rojas, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA y FRANK EDUARDO NATERA CAMACHO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 29-04-2007, se presentaron en la residencia del ciudadano CELSO JOSE CARVAJAL ARASME, donde además vende terminales, dos sujetos a comprar números, compraron y llego, salieron, como a los diez minutos entraron de nuevo con un arma de fuego en sus manos, irrumpieron en la casa del ciudadano y dijeron a los que se encontraban adentro de la casa al suelo que es un atraco, pero en ese momento un primo del señor, que es militar de nombre JOSE LUIS NUÑEZ, el cual estaba en su casa, los apunto primero con su arma que estos lo hicieran, luego uno de los sujetos al percatarse que estaba apuntado, acciono su arma y salió corriendo, los sujetos se dieron a la fuga en un vehículo marca chevrolet, modelo Century, color amarillo y dorado, placas XBG-461, conducido por otro sujeto, de inmediato informaron a la policía de lo sucedido, posteriormente una comisión de la policía del estado lograron su detención tripulando el referido vehículo, quedando identificados como GABRIEL ARAY ZAPATA Y FRANK EDUARDO NATERA CAMACHO.
Por su parte, la defensa Rechazo la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo estaba explanando la Representación Fiscal, y que debe prevalecer la presunción de inocencia de sus patrocinados, desvirtuando los alegatos realizados por el Ministerio Público en el transcurso del contradictorio.
Seguidamente fueron impuestos de sus garantías constitucionales del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 130, 131 y 347, a los acusados GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO, quienes de manera separada, manifestaron a viva voz, su deseo de acogerse al precepto constitucional.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:
1.- El experto RAMOS MOTA ROGERT JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, quien realizó la experticia de Reconocimiento y Avaluó de fecha 25 de Febrero del 2000, quien previo juramento de ley, y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, manifestó ser la persona que en compañía de GONZÁLEZ CARLOS realizaron un reconocimiento legal a un vehículo, marca chevrolet, modelo Century, de color Dorado, placas XBG-461, en la cual al realizar la misma llegamos a la conclusión de que los seriales se encuentran en estado original.
La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del vehiculo en el cual se transportaban los acusados, al momento de salir huyendo de casa de la victima, pues son las mismas características que las señaladas por la representación fiscal en los hechos, dándole pleno valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala.
En fecha 15 de Abril del 2011, se constituyó en el día y hora fijada para la continuación, y como quiera que no compareció ningún medio probatorio la juez presidente, advirtió a las partes, sobre Alterar el Orden de Recepción de las pruebas, a lo que las partes no tuvieron objeción, incorporando para su lectura la Experticia de Reconocimiento y avaluó, cursante al folio 27 de la fase investigativa, y se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de Mayo del 2011.
En fecha 04 de Mayo del 2011, se constituyó en el día y hora fijada para la continuación, y vistas las resultas aportadas por la vindicta pública en relación a los funcionarios y a las victimas, el Tribunal de conformidad al articulo 357 segundo aparte prescinde de dichos medios probatorios, por ser infructuosa su búsqueda, bien porque muchos de ellos fallecieron y otros por haberse mudado de la dirección que consta en la acusación, por lo que seguidamente se pasó a las conclusiones, en la cual el Fiscal Tercero expuso, En fecha 04 de Abril del presente año, fecha en la que se inició el debate oral y público, el Ministerio Público manifestó que demostraría mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal, y después de cinco audiencias no pudo traerse al debate los medios probatorios, en virtud del fallecimiento de la victima, por lo que la pretensión del estado no fue satisfecha, por lo que siendo parte de buena fe, solicito al Tribunal sean declarados No Culpables, del ilícito penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. Maria Isabel Rocca, quien manifestó que oída la solicitud fiscal y visto que se agotaron las vías tanto el Ministerio Público, como por parte del Tribunal, y solo acudió un medio de prueba, es imposible determinar la responsabilidad penal, en virtud de la insuficiencia probatoria, por lo que solicito se dicte sentencia Absolutoria.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Sobre el caso en particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusados en los mismos y acreditar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse agotado la citación así como la comisión enviada por el Fiscal Tercero, siendo infructuosa la ubicación de la victima, CELSO JOSÉ CARVAJAL, otras victimas y los funcionarios aprehensores, ya que muchos de ellos egresaron de la Comandancia General de Policía y otros fallecieron, lo cual hace imposible a este Tribunal delimitar la responsabilidad penal de los acusados; observando esta jurisdiccente que las victima directa no fue localizada ni por el Tribunal ni por el representante del Ministerio Público; por lo que no fue posible lograr la comparecencia del la mencionada victima y ningún otro medio probatorio quien fueron debidamente citado; motivo por el cual se prescindió de esas pruebas faltantes, en especial los testigos y victimas, así como de los expertos y funcionarios aprehensores y como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano jurisdiccional que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los referidos acusados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: CELSO JOSÉ CARVAJAL ARASME, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se decide.
Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado código de enjuiciamiento criminal (para el cual hacían plena prueba las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes); para el caso que nos ocupa, la sola declaración del experto ROGERT RAMOS, no acredita la responsabilidad penal de los acusados, por ende no quedo acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate, ni ilícito penal alguno cometido por los acusados.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante tal circunstancia, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, no quedo demostrado que exista vinculación de los acusados de autos, con la declaración realizada por el experto ROGERT RAMOS, cual se le realizo experticia y en consecuencia, tal y como se menciono ut supra, no quedó demostrado el hecho punible atribuido por la representación Fiscal a los acusados GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO; ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO solo se incorporo la declaración de uno del referido experto, la cual por si sola, por no ser contundente, no fue suficiente; aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.
Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dijo:
“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)
Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Constituido de manera Unipersonal, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala vinculación alguna del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de la insuficiencia probatoria que imperó en el presente debate, ya que no se puede establecer en contra de los acusados de autos, la responsabilidad penal, lo cual conllevo a determinar fehacientemente que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por parte de la representación fiscal, pese al esfuerzo realizado tanto por este Órgano jurisdiccional, cómo por el Ministerio Público, por lo que procede este Tribunal actuando de manera Unipersonal, a decretar la ABSOLUCION , los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: CELSO JOSÉ CARVAJAL ARASME, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARAY ZAPATA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-79, Soltero, Profesión u oficio Fiscal de Seguridad del Aeropuerto, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.634.621, hijo de CECILIA DE ARAY (V) y GILBERTO ARAY (v), domiciliado en ALTO DE LOS GODOS CALLE Nº 09, VEREDA 20, CASA Nº 06, SECTOR DOS (02). CERCA DE LA MANOLA LUNA SILVA. MATURÍN ESTADO MONAGAS y FRAN EDUARDO NATERA CAMACHO, Venezolano, nacido en Aguasay Estado Monagas, de 38 años de edad, nacido el 05-08-69, casado, ayudante de fabricador, titular de la Cédula de Identidad Nº 12 014 591, hijo de ELIZABETH DE NATERA (V) y JUAN NATERA (F), domiciliado en Aguasay, Calle Leonardo Infante, casa Nº 05, cerca de la plaza Bolívar, Estado Monagas, en virtud de la insuficiencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que vienen cumpliendo, se ordena el cese de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en apego a lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la notificación de la victima de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no fue ubicada.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Once (11) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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