REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008897
ASUNTO : NP01-P-2010-008897
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PROFESIONAL . Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
ACUSADO: RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, Venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/10/86, de 24 años de edad, Ocupación Diseñador Grafico, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABETH DE CASAMAYOR (V) y RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR YEPEZ (D), domiciliado en La Cruz a dos cuadras del Estadium, a media cuadra de la Agencia de Lotería Ferrer, Sector 19 de Abril, Maturín Estado Monagas,
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSORA: ABG. VICTORIA SANZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMA PRIMERA PENAL.-
DELITO: ROBO AGRAVADO .
VICTIMA: MARIA FERNANDA ACEVEDO, YULIETH ACEVEDO Y FRANKLIN PADRON.
SECRETARIO DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON. ABG. ROSALBA VALDIVIA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron en fecha 23 de Octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 89:30 de la noche, las victimas MARIA FERNANDA ACEVEDO, YULIETH ACEVEDO Y FRANKLIN PADRON, se encontraban en la calle Azcue del Centro de esta Ciudad, comprando fresas con crema, cuando el Ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez se le acerco, saco a relucir un facsímile de arma de fuego, apunto a la primera de las mencionadas por un lado de su cuerpo y les exigió la entrega de sus teléfonos, la victima Franklin Padrón le pidió explicación al Ciudadano y este procedió a amenazarlos de muerte, por lo que hicieron entrega de los tres celulares, retirándose del lugar siendo seguido por la victima Franklin Padrón. En ese momento una comisión policial del Estado Monagas que transitaba por el lugar fueron alertados por los Ciudadanos MARIA FERNANDA ACEVEDO Y YULIETH ACEVEDO, sobre lo sucedido, aportándoles las características y vestimentas del autor del hecho, logrando los funcionarios avistar al imputado en las adyacencias de la Plaza Piar, en el momento que era seguido por la victima Franklin Padrón, quien gritaba agarrénlo que me robo con una pistola, interceptando y practicando su detención, quedando identificado como Rafael Ramón Casamayor Méndez.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron para el acusado RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA FERNANDA ACEVEDO, YULIETH ACEVEDO Y FRANKLIN PADRON.
Por su parte las defensa Publica, al momento de tomar la palabra manifestó que sus defendido no había participado en los hechos y que se iba a demostrar en el transcurso del debate oral, alegando igualmente la presunción de inocencia a favor de su defendido.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público. Por lo que se suspendió la Audiencia Oral y Pública, constituyéndose el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por Quince (15) de Marzo , del 2011.
Posteriormente, en el transcurso del Juicio se altero los órganos o medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dio la lectura a la Inspección Técnica N° 5358, SUSCRITA POR LA Funcionaria Lismegdis López y Ángel Presilla, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas del Estado Monagas, en la cual señalaron: “Que se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección Calle Azcue, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, constituida por un solo canal de circulación para ambos sentidos del trafico vehicular , la temperatura era ambiental calida, buena visibilidad, abundante iluminación natural, regular fluido de vehículos automotor, y regular paso de peatones, observándose la carretera conformada por asfalto, aceras y brocales, dotadas de postes de tendido eléctrico y diversas edificaciones, casas y locales comerciales, así mismo se localiza la Plaza Piar, la cual se tomo como punto de referencia”. En vista de que no comparecieron órganos o medios probatorios se acordó suspender la Audiencia Oral y Pública, constituyéndose el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO para Veinticuatro (24) de Marzo , del 2011. En esa oportunidad intervino en calidad de experta la Ciudadana Lismegdis Claudina López, y una vez reconocida su actuación en la Inspección Técnica Nº 5358, de fecha 04 de Octubre del 2010, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Al Igual que declaro sobre las Experticia de Reconocimiento Legal a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de plástico, de color negro, simulaba a un arma de fuego, dicho objeto puede ser utilizado para amenazar o intimidar a las personas. Al igual que declaro sobre la Experticia de Avaluó Real efectuada a tres teléfonos celulares recuperados. Por lo que en consecuencia el anterior testimonio es valorado como plena prueba por cuanto el experto conforme a las técnicas y conocimiento realizo la experticia al sitio donde ocurrieron los hechos, al igual que al facsímile de arma de fuego. Mas sin embargo no vincula la responsabilidad penal del acusado en la acción delictual. En vista de que no comparecieron mas órganos o medios probatorios se acordó suspender la Audiencia Oral y Pública, constituyéndose el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO para Cuatro (04) de Abril , del 2011, en donde no comparecieron órganos o medios probatorios y se alteraron los mismos dándosele lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-727, de fecha 24 de Octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y José Mundaray, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de los siguiente: “ un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material metálico de color negro, marca Marksman, calibre 4.5 Mm., serial 92207802, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos, empuñadura constituida por dos tapas de material metálico de color negro, apreciándose usada y en regular estado de conservación”. Igualmente se le dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-195, de fecha 24 de Octubre del 2010, suscrita por los Funcionarios Lismegdis López y José Mundaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ Tres teléfonos celulares uno de ellos marca iphone, color gris y negro, serial 5k80441zwh8, con un forro de protección elaborado en material sintético de color rosado traslucido, apreciándose en regular estado de conservación con un valor de Bs. 2.500, el asegundo teléfono celular marca Alcatel, color negro y azul, serial 011851009931273, con forro elaborado en material sintético de color negro, apreciándose en regular estado de conservación y valorado en Bs 1.500 y el ultimo teléfono celular marca Nokia, color gris y fucsia, serial 05644hp28gh, apreciándose en regular estado de conservación y valorado en Bs. 100.” En vista de que no comparecieron órganos o medios probatorios se acordó suspender para el día 12 de Abril del año 2011. En esa misma fecha no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día 27 de Abril del año 2011. En esa misma fecha no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día 2 de Mayo del año 2011. En esa misma fecha no se pudo continuar el debate oral y Publico por lo que se acordó suspender para el día 4 de Mayo del año 2011. En esa misma fecha se continúo el debate oral y publico y declaro en sala Los Ciudadanos: LUIS FERNANDO RONDON RAMOS, quien manifestó que andaba de recorrido por la Avenida Bicentenario específicamente en las adyacencias del sector Plaza Piar, junto con el Cabo Darwin Marín, y se le acercaron dos Ciudadanas nos hacían señas de que fueron objeto de un robo y otra persona también y nos dijeron que habían sido robadas tres personas nos dieron las características y fuimos a buscarlo y observamos dios sujetos corriendo a la altura de Viento Colao, nos identificamos como Funcionarios Policiales y le hicimos el cacheo y en la pretina del pantalón le encontramos un facsímile de arma de fuego y el bolsillo derecho un celular y en el bolsillo izquierdo dos celulares”. Debe este Tribunal adminicular dicho testimonio, ya que por si sola no compromete la responsabilidad del acusado. Seguidamente el Tribunal ordena conducir Al Ciudadano DARWIN JOSE MARIN RODRIGUEZ, quien manifestó en esta Sala que el 23 de Octubre del año 2010 a las nueve de la noche estando de patrullaje por la avenida bicentenario cerca de la Plaza Piar, dos Ciudadanas nos llamaron y nos dijeron que un Ciudadano con una pistola le quito los celulares y uno de ellos lo perseguía, fuimos en la búsqueda del Ciudadano y los transeúntes decían por donde iba, y dos Ciudadanos iban corriendo y agarramos a uno de ellos se procedió hacerle la revisión corporal y al momento le encontramos un facsímile de arma de fuego y los celulares en los bolsillos del pantalón y las victimas dijeron que ese era de su propiedad y las victimas lo señalaron como su agresor”. Debe este Tribunal adminicular dicho testimonio, ya que por si sola no compromete la responsabilidad del acusado, esta declaración la cual adminiculada con la del otro funcionario aprehensor del acusado, considera esta juzgadora que ambos fueron contestes en señalar su actuación posteriormente al momento que le informan de los presuntos hechos. Los cuales este Tribunal igualmente los valora a los efectos de la probanza del cuerpo del delito de los hechos, mas los mismos no son suficientes a los efectos de probar de la responsabilidad penal del acusado.
En virtud de la INCOMPARECENCIA de los demás órganos probatorios, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, constituyéndose el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por Diecisieis (16) de Mayo del 2011, en virtud de la INCOMPARECENCIA de los demás órganos probatorios, específicamente de las victimas en el presente proceso este, en virtud de no ser efectivas las citaciones por la fuerza publica, la Juez prescinde de dichos testimonios, en virtud de haberse agotado los medios para hacerlos comparecer, siendo infructuosos, a lo cual no hubo objeción por las partes, cerrando el lapso de recepción de pruebas.-
Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara la responsabilidad penal del precitado ciudadano.-
Ante tal pedimento, el Defensor manifestó que su patrocinado gozaba de la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada a través del cúmulo de elementos probatorios, lo cual no pasó en el presente asunto por lo que solicito se decrete una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningun elemento probatorio que demostrara la responsabilidad penal del acusado, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada del acusado, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de los cuales fueron presuntamente victimas los Ciudadanos MARIA FERNANDA ACEVEDO, YULIETH ACEVEDO TY FRABKLIN PADRON. Ahora bien como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores el acusado fue detenido a consecuencia de haber sido avistado cuando salieron corriendo, a lo cual la comisión les dio alcance, en virtud de los señalamientos de unas personas quienes dijeron que habían sido victimas de un robo de sus teléfonos celulares, incautándole el facsímile de arma de fuego y los tres celulares en el bolsillo del pantalón y las victimas manifestaron que fue bajo amenaza de muerte, al no venir a corroborar ese testimonio el delito es imperfecto y de allí deriva la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, mas sin embargo, no compareció al debate ni las victimas ni ningún testigo presencial, que diera lugar a que se demostrasen los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54). Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…” Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, pevisto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano: RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, Venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/10/86, de 24 años de edad, Ocupación Diseñador Grafico, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABETH DE CASAMAYOR (V) y RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR YEPEZ (D), domiciliado en La Cruz a dos cuadras del Estadium, a media cuadra de la Agencia de Lotería Ferrer, Sector 19 de Abril, Maturín Estado Monagas,de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal; y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 23 de Octubre de 2010 y que dieron origen al presente asunto.-
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena el cese del arresto domiciliario y por ende se le decretó la Libertad Plena desde la sala de audiencias.
CUARTO: una vez que la presente decisión adquiera firmeza, se ordena la exclusión del Sistema de Información Policial, ello de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana.
El Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario