REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006333
ASUNTO : NP01-P-2010-006333
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al escrito recibido el 18 de Mayo de los corrientes donde el abogado; GONZALO RODRIGUEZ COA, quien con el carácter de defensor privado de los acusados de autos; GREGORIO JOSE RODRIGUEZ y PEDRO JOSE MUNDARAY LIMPIO, y quienes fueron privados de su libertad desde el 16 de agosto del 2010; por imputación hecha por la fiscal Undécima abogada; LEZA IDROGO, una vez revisada la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que si la ciudadana Jueza Segunda de Control de este circuito Judicial penal acordó la medida privativa de libertad solicitada por la ciudadana fiscal Undécima es por que considero que estaban llenos todos los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos imputados por el ministerio publico y los argumentos plateados por el defensor privado en el cual narrara entre otras cosas que sus defendidos solo trasladaban a los heridos al centro asistencial después que ocurriera el enfrentamiento en terrazas tres del sector paramaconi, cuando se dirigían al centro hospitalario por la avenida cruz peraza el conductor frena, en una batea que se encontraba en esa arteria vial producto del frenazo por que iban rápido por las heridas que recibieron los antisociales uno de los agentes que los acompañaban en este procedimiento que iba en la parte trasera de la unidad le cae encima a este sujeto y este sujeto lo despoja de su armamento propinándole un tiro que le quita la vida , se tira de la patrulla y se da la fuga, siendo perseguido por los otros funcionarios en la persecución este sujeto se interna en una zona boscosa, y es perseguido por varios funcionarios quienes fueron en ayuda de sus compañeros por auxilio solicitados por ellos causándole el sujeto tres heridos casi mortales al sub. Comisario PEDRO JOSE MUNDARAIN LIMPIO, privado de libertad junto con todos los efectivos policiales que realizaron el procedimiento. En razón de lo nacarado por el defensor privado este juzgador no puede tocar el fondo de los hechos ocurridos ya que me estaría adelantando ha criterios que son propios del desarrollo del debate oral y publico y seria objeto de una recusación e inhibición por considerar que los elementos que dieron origen para que la juez Segundo de control los privara de libertad es por que considero que los mismos estaban llenos claro esta para este tribunal los acusados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario y que también pueden solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes pero hasta ahora las circunstancias que dieron origen a dictarles la medida privativa de libertad no han variado mas aun este Tribunal esta haciendo todo lo posible para que su juicio se desarrolle en una forma rápida y hasta ahora estamos en constitución de Tribunal Mixto y lo mas ajustado a derecho es que se mantengan privados de libertad en las mismas condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control; en razón de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de PEDRO JOSE MUNDARAY LIMPIOA, GREGORIY JOSE RODRIGUEZ DELGADO, ya identificados en el asunto NP01-P-2010-006333, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS A SUSCRITO EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 12 del artículo 77 ejusdem, y en base al ordinal 3° del artículo 84 también del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre ANTONY ALEXANDER PEREZ MORALES, así como por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION DE TRATADOS SUSCRITOS POR EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículo 286, 274 en concordancia con el 272 y numeral 3° del 155 respectivamente y del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín. Notifíquese de lo aquí decidido. Líbrese el traslado de los acusados a fin de ser impuestos de la decisión dictada. Es todo siendo las 2:50 horas de la tarde.-
EL JUEZ
ABG. RAMON SALGAR.-
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRÍGUEZ