REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004675
ASUNTO : NP01-P-2007-004675
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELVIA AGUILERA, ABG. YRVIS HERNANDEZ
ACUSADO: ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.669, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, la Toscana Barrio el Progreso, detrás del liceo, rancho sin numero, teléfono no tiene en la Toscaza de esta ciudad Estado Monagas.
VICTIMA: PDVSA
DELITO: HURTO AGRAVADO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Enrique Requena, acusó al ciudadano ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, imputándole los siguientes hechos:
“ Se le atribuye al ciudadano ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ, el hecho de que el día 05 de Noviembre de 2007, aproximadamente, tras ingresar a las instalaciones de la estación de Flujo Orocual N° 01, ubicado en la población de Orocual, se apoderó de la cantidad de sesenta (60) metros aproximadamente de cable 4x8 con maya acerada y un cable de 4.0 con un aproximado de 25 metros de largo para luego retirarse del lugar.
Sin embargo, al momento en que el imputado ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ salía de dicha empresa fue sorprendido por el ciudadano ALBRETO JOSE BETANCOOUT CARREÑO, quien realizaba recorrido por las instalaciones de la Estación, motivo por el cual dio aviso al personal militar acantonado en la misma y procedieron a la persecución del imputado, dándole captura a pocos metros del lugar y le decomisaron en su poder los referidos bienes muebles pertenecientes a dicha empresa, para luego realizarle llamada telefónica a la emergencia del 171 de la Central de la Policía del Estado de esta ciudad, presentándose una comisión al mando del Sargento Segundo José Pérez, Auxiliar Cabo Primero Jhon Chacón, Agente Samuel Quiñones y Carlos Brito, comisión policial esta que recibe en calidad de aprehendido al ciudadano ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ, y conducen el procedimiento en su totalidad conjuntamente con lo incautado a la sede central del Comando General donde notifican del procedimiento al Fiscal del Público de Guardia.
El Ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apretura a la investigación penal) ordena que se practique todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho punible como: ERICK JOSWE GUAIMARE GONZALEZ y luego se presentó por ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida Sustitutiva de Libertad y actualmente dicha ciudadano se encuentra en libertad.”
Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido.
Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste no querer declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala en las cuatro (04) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Funcionario JOSE GREGORIO PEREZ ALEMAN Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.897.652, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó: Ese tiempo 2007 hice un recorrido por Orocual 171 nos hicieron un llamado y nos trasladamos a la estación de Servicio Orocual I, había un hurto me traslade con la unidad, al legar me entrevisté con Alberto Betancourt y me dijo que sorprendieron a un sujeto que hurtada cable, y lo apresaron, llamé al Fiscal y me indicó lo que debía hacer, mis compañeros le dijeron al muchacho que se levantar estaba golpeado y llamé nuevamente al fiscal y me dijo que lo llevara al Hospital y así lo hice y luego lo llevé a la policía con una evidencias con unos cables 8x4 y 25 mts. A preguntas realizadas contestó: ¿Indique la fecha y hora? Contestó: aproximadamente el 4 de noviembre como a las 10:15 o 10:20 no recuerdo bien la hora. ¿Con quien hizo el Procedimiento? Contestó: Con el conductor Samuel Quiñones, Cabo Yany Chacón y el agente Carlos Ruiz. ¿Con que finalidad? Contestó: de verificar a varios sujetos que robaban cable y capturaron a uno solo, funcionarios de la Guardia lo apresaron. ¿Diga usted si ha vuelto a ver la persona que detuvo ese día que ocurrieron los hechos? Respondió: ahorita lo estoy viendo (señalo al acusado). ¿Diga el motivo de la aprehensión? Contestó: La aprehensión la hicieron los funcionarios yo me trasladé al sitio por información de Betancourt yo lo recibí en calidad de detenido que estaba con otros sujetos y el único que detuvieron fue a él.
Las anterior declaración del funcionario actuante en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios solo en cuanto a la Aprehensión de quien resultó ser ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ, mas no así del Delito ni mucho menos su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto el testigo es conteste en afirmar que se trasladó al sitio del hecho y recibió al acusado en calidad de detenido, en virtud de que varios efectivos de la Guardia Nacional lo tenían retenido por haberlo encontrado dentro de las Instalaciones de la Estación de Orocual I, hurtando unos cables, por lo que realizó el procedimiento en compañía de otros funcionarios llevándoselo detenido.
02.- Al Ciudadano ALBERTO JOSE BETANCOURT CARREÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.780.236 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: Siendo las 9 PM en el Complejo Orocual I, el día 4 de diciembre de 007, estaba patrullando el sector en apoyo de seguridad, mi persona y 8 componentes del ejercito, donde estaba este señor que fue retenido no pudo brinca el ciclón, logramos incautarle unos cables 8x8, quedando a la orden de los organismos de seguridad. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted, es empleado de alguna empresa? Respondió: si de PDVSA. ¿Le decomisaron algún objeto de de interés criminalístico? Respondió: le encontraron 84 metros de cable de 8 x 4. ¿Dónde observó al acusado? Contestó: estaba dentro del área de complejo pero en el monte, estaba nervioso, ellos emprendieron la huida, él alego que eran 8 personas. Donde lo capturaron? Contestó: En el área del monte. ¿Diga usted, quien le dijo que eran ocho? Respondió: Los efectivos.
Las anteriores declaraciones son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar el modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del acusado ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ, el día 05 de Noviembre de 2007, en las instalaciones de la Estación de Flujo Orocual I ubicado en la población de Orocual, Estado Monagas, se le dio pleno valor probatorio, por cuanto no le quedó dudas a este Tribunal de la manera como fue aprehendido el referido acusado.-
03.- Al Funcionario GENARO EULISE MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.507.076 en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento expuso que realizó Inspección Técnica Policial en la estación de servicio Orocual I en compañía del Funcionario José Chirino, dejando constancia como medio de acceso presente una calle de doble ví, se aprecia una casilla de vigilancia se observa diversas oficinas y galpones y se aprecia un área de deposito y de soldadura, se apreció corte en la cerca , se observó diversos materiales metálicos y conductores eléctricos y una zona boscosa, temperatura de ambiente cálido, presencia de personas de vigilancia; igualmente realice experticia de Avalúo Real a dos (02) segmentos de cables de diferentes medidas con dimensiones aproximadas 30 y 25 metros usados y en buen estado. A preguntas realizadas contestó: Diga usted, si la cerca perimetral que usted menciona en la inspección realizada por su persona tenia signo de corte? Respondió: si tenia corte con tenazas. Cuando usted realizo la inspección de los cables de del avalúo real quedo demostrado que eran los mismos cables que se encontraban en Orocual 1? Respondió: si, habían cables de diferentes medidas y tamaños y tipos. ¿Pudiera pasar una persona por la abertura que tenia la cerca de ciclón? Respondió: Si. ¿Qué requiere el experto para realizar la experticia de avalúo real? Contestó: las piezas para darle el valor. ¿Aparte del Metraje que más observó? Contestó: Eran dos segmentos de cables de diferentes medidas que suman la cantidad de 10.000.000 de bolívares, que se tomando en cuenta el largo de cable y el valor que tiene en el mercado.
La anterior declaración del experto y las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas, analizadas y valoradas por este Tribunal, como suficientes para demostrar el sitio de suceso en el cual se dejo constancia que efectivamente la malla de ciclón se encontraba con signos de violencia; así como también la existencia de las evidencias que le incautaron al acusado (Dos rollo de cables de diferentes medidas, el cual tenia un valor aproximado de Diez mil bolívares (10.000.000 Bs), se le da pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el referido acusado es autor y responsable del delito imputado, toda vez que en fecha 04 de Noviembre de 2007, al momento que el Ciudadano ALBERTO JOSE BETANCORT se encontraba de guardia en la estación de Flujo Orocual I, haciendo el recorrido como todos los días junto con los funcionario de la Guardia Nacional destacados en esa Estación, encontraron al acusado ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ escondido en el monte con unos royos de cables perteneciente a dicha Estación, por lo que lo retuvieron y llamaron al servicio 171 y posteriormente llegaron los Funcionarios Policiales que del cual se recibió el testimonio del Funcionario JOSE PEREZ, quien manifestó que se encontraba de servicio cuando recibió la información y se trasladó al lugar de los hechos recibiendo como detenido al antes mencionado acusado al igual que las evidencia incautadas.
Por otro lado, quedó demostrado tanto el sitio del suceso como los evidencia incautadas en el mismo; tal aseveración se hace en base al testimonio rendido por el experto GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien una vez obtenida la información se trasladó al sitio del suceso y realizaron la Inspección técnica Nº 3143 al igual que realizó la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-165 a las piezas que fueron presentadas cabe decir Dos (02) segmentos de cable de diferentes medidas, con dimensiones aproximadas de 30 y 25 metros, dándole a la misma un real de Diez mil bolívares (10.000.000 Bs).
Lo que definitivamente permite a este Juzgador hacer responsable al acusado ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ESTACION DE FLUJO OROCUAL I y la sentencia a dictar en contra del mismo, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
Para la aplicación de la pena, este Tribunal CONDENA al ciudadano ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1°, del Código Penal, pena ésta que resultó por tomar en cuenta el término medio de la pena que estable el delito de Hurto Agravado de 02 a 06 años, que sumado los dos extremos, arrojan 08 años y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio son 04 años, sin embargo y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, se le aplicó la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la mencionada atenuante en su numeral 4; quedando en definitiva a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al Acusado ERICK JOSE GUAIMARE GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.311.669, fecha de nacimiento 03-02-1986, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, domiciliado en: La Toscana Barrio el Progreso, detrás del liceo, rancho sin numero, Estado Monagas, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Flujo de Orocual I; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público lo ACUSÓ. Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad.
CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Cuatro (04) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 11 de Mayo de 2011, a las 03:00 horas de la tarde. Años 2011 de la Independencia 201 y 152 de la Federación.-
El Juez,
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,
Abg. ARIADNA RODRIGUEZ
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