REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010280
ASUNTO : NP01-P-2010-010280

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, en lo que se refiere a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., observando quien aquí decide:

En la presente causa los hechos se inician en fecha 07 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas N° 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaron una fiscalización a las sustancias químicas utilizadas por la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., la cual tiene como razón social la producción, distribución y venta de vidrios planos y sus derivados, dicha empresa se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) bajo el número 3064, bajo el cual se ampara la empresa para el uso de los siguientes productos químicos: GRADO INDUSTRIAL: Carbonato de Sodio (38.000T); Acido Sulfúrico (10.000T); Acido Clorhídrico (2.000T); Permanganato de Potasio (600T); GRADO ANALITICO: Acetona (10L); Acido Clorhídrico (15L); acido Sulfúrico (12L); Hidróxido de Amonio (8L), Permanganato de Potasio 1K; Tolueno (3L); bicarbonato de Sodio (25K). Igualmente se encuentra certificada ante el Cuerpo de Bomberos, Departamento de Siniestros del estado Monagas bajo el N° R-310/2009 de fecha 09 de diciembre de 2009.

Se iniciaron las averiguaciones, y del resultado de la investigación penal instruida, se pudo verificar que la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., fue constituida en fecha 21-12-1988 con el nombre de Vidrios Monagas S.A. (VIMOSA), habiéndose cambiado su denominación social a la actual en fecha 15-05-1995, por lo que se evidencia que la referida empresa tiene Veintidós (22) años en funcionamiento, asimismo la referida empresa se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística bajo el Nº 3064, el cual ampara a la empresa para el uso de ciertos productos químicos, ya indicados anteriormente y se encuentra certificada ante el Cuerpo de Bomberos, Departamento de Siniestro del Estado Monagas.
En la referida fiscalización por parte de los funcionarios actuantes se pudo apreciar entre otras cosas que:
- Los documentos constitutivos de la Empresa y la permisología se encuentran vigentes.
- LOSLIBROSDE REGISTRO, CONTROL Y MOVIMIENTOSDE LA SUSTANCIA Carbonato de Sodio, se encuentran actualizados.
- En la sustancia CARBONATO DE SODIO, había un sobrante de CUARENTA Y NUEVE TONELADAS CON SETENTA Y SEIS KILOS (49,76 T) los cuales los representantes de la empresa no justificaron.
- La Empresa tiene como proveedor principal de la sustancia de carbonato de sodio a la Empresa ANSAC.
- Se procedió a la retención de TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO TONELADAS CON SETENTA Y TRES KILOGRAMOS DE CARBONATO DE SODIO, en las instalaciones de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA.
- Se verificó mediante inspección física que la sustancia se encuentra almacenada en silos planos (Galpones) en forma de montañas por lo que no se pudo realizar una medición exacta del producto, ya que en la empresa no se encuentra un perito quien pudiera medir la cantidad exacta de cada montaña por lo que se tomó como referencia las cantidades llevadas en el sistema.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y de todo lo antes expuesto, se concluye que la sustancia retenida efectivamente es dedicada a una actividad lícita como lo es la fabricación de vidrios y que según no surgen directos, plurales, suficientes, contestes y contundentes elementos de convicción que permita fundadamente el enjuiciamiento público de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. y que permitan encuadrar la conducta desplegada por esta dentro de ningún tipo penal, y agotadas todas las investigaciones pertinentes, tratándose de superar la búsqueda de la verdad, la recolección de toda la información posible y preservación de todos los datos que puedan determinar la existencia o no de la responsabilidad de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., en el hecho punible, ya que han sido realizadas todas las diligencias pertinente al caso, no solo las tendientes a demostrar la comisión del hecho, sino también aquellas que conllevan a determinar la responsabilidad o no de los autores o participes.
En el presente caso emergen elementos de convicción para arribar a la finalidad del proceso que refiere el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, resultando de autos que LA EMPRESA GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., presenta sus registros y permisos actualizados para operar con la sustancia de Carbonato de Sodio, que dicha sustancia es dedicada a una actividad lícita, como lo es la fabricación de vidrios, y que no pudo determinarse a ciencia cierta que efectivamente existía un excedente de la sustancia retenida, por cuanto ni la comisión fiscalizadora, ni la empresa contaban con métodos de medición exactos, además de ello se pudo evidenciar que la sustancia retenido fue obtenida para ser destinada al uso industrial, no encontrándose ningún otro elemento de convicción que hagan presumir la existencia de algún delito o hecho ilícito.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, se evidencia sin duda alguna de que efectivamente no existe ningún elemento como para determinar la responsabilidad de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., en la comisión de ningún ilícito penal; es decir no hay bases jurídicas como para fundamentar ninguna imputación a dicha Empresa.

Así las cosas, esta Juzgadora comparte plenamente lo establecido y solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y déjese copia.-

La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO