REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005811
ASUNTO : NP01-P-2010-005811


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 16-05-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SILVIA RONDON

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 19/06/1990, natural de Maturín Estado Monagas, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUISA BELTRANA ROMERO GUEVARA (V) y de CHARLES ANTONIO GOMEZ ZABALA (V), Titular de la Cédula Identidad Nº V-23.534.307 y con domicilio en Sabana Grande Sector 03, Calle 06, Casa 06, casa N° 02, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL: Defensor Público Segundo Penal, ABG. JUAN OCA, en apoyo a la Defensa Cuarta Penal, Abg. Maria Isabel Rocca.

ACUSADOR: FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: ROBO PROPIO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

VICTIMA: JOSE MANUEL GUERRA SANCHEZ (adolescente).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 16-05-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 15-07-2010 siendo aproximadamente las 10:00 am, al momento que la victima JOSE MANUEL GUERRA SANCHEZ, venia de ejercitarse del gimnasio cuando estaba cruzando la Calle Casanova frente la Urbanización Las Caracolas, de esta ciudad…fue interceptado..por el ciudadano Carlos Eduardo Gómez Romero, que era conducido por este una moto Marca Empire…en compañía de otro sujeto…y bajo amenaza de muerte ya que esta persona con la finalidad de intimidar a la víctima al momento que lo aborda se lleva las manos a la cintura simulando portar algo una vez que lo somete…lo despojan de un bolso Koala marca Totto, color azul, de tres compartimiento…un IPOD de 30 GB color plateado y negro con su respectivo forro, y clip de material sintético color negro, un par de audífonos marca JVC, de Color negro y vino tinto, para luego de cual emprender veloz huida en la referida moto, siendo seguidos por la ciudadana Sonia Margarita Carrizalez Jiménez, quien puso observar la situación y más a delante le dio parte a la comisión policial, quienes proceden a la aprehensión de los ciudadanos, apersonándose la victima al lugar reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, así como señalando a los ciudadanos como los que momentos antes le habían robado dichos bienes”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, en forma afirmativa, que sí admitía los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. Por su parte, el defensor público Segundo Penal, representado por el Abogada JUAN OCA, en apoyo a la Defensa Pública Cuarta Penal, Abg. Maria Isabel Rocca, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 16-05-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito, el cual es, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de coersión personal, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2010 y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, la cual consiste en, presentaciones cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 19/06/1990, natural de Maturín Estado Monagas, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula Identidad Nº 23.534.307, de profesión u oficio hijo de LUISA BELTRANA ROMERO y de CHARLES ANTONIO GOMEZ, (V) con domicilio en Sabana Grande Sector 03, Calle 06, Casa 06, casa N° 02, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2010 y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, la cual consiste en, presentaciones cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. SILVIA RONDON