REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001048
ASUNTO : NP01-P-2011-001048
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados JULIO CESAR HERNANDEZ Y RAMON ANTONIO CAMPOS, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JULIO CESAR HERNANDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26-03-1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de maquina, hijo de AURORA HERNANDEZ (f) y de JULIO BARZOLA GARCIA (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.940.027, domiciliado en Sector Santa Ines, calle 7, casa s/n, del Estado Monagas.
RAMON ANTONIO CAMPOS quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de San Felix de Caicara Estado Monagas, donde nació en fecha 29-06-1955, de 55 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión u oficio albañil, hijo de PETRA LOURDES CAMPOS (F) Y DE ANTONIO SALAZAR (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.612.255, domiciliado en Calle 5, casa nº 9 de la Murallita, Maturín Estado Monagas.
DE LOS HECHOS
“...El día jueves 03 de febrero de 2011, siendo las 12:20 de la tarde, me constituí en comisión de servicio en compañía del PRIMER TENIENTE DAVID PACHECO, SARGENTO AYUDANTE RAMON ROSARIO y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUARDO ROMERO, adscritos a ésta Coordinación a mi mando, en vehículo militar tipo rustico, marca toyota, modelo land cruiser, color beige, placas GN-1892, destino jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando transitábamos a las 01:30 pm, por la carretera vía a tipuro Viejo, parroquia Boquerón, municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en la finca San Ramón, observamos al margen derecho una vía engranzonada, al recorrer aproximadamente un (01) kilómetro visualizamos un camión cargado de material no metálico (granzón) accidentado, a una distancia aproximada de cincuenta (50) metros, encontramos in situ una (01) maquinaria pesada tipo retroexcavadora que se encontraba siendo operada por un ciudadano quien fue identificado como; HERNANDEZ JULIO CÉSAR C.I.- 16.940.027, realizando extracción de material mineral no metálico (granzón) en un área de aproximadamente cien (100) metros de ancho por cien (100) metros de largo, en una superficie de terreno de diez mil metros cuadrados aproximadamente, encontrándonos ante la ejecución de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente se apersono en el sitio un (01) ciudadano conduciendo un vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo corsa, placas AA122YF, color azul, el ciudadano fue identificado como RAMÓN ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.255, de contextura delgada, piel morena, estatura de 1,72 metros aproximadamente, quien para el momento vestía pantalón azul, camisa color blanca, zapatos de color negro, el mismo manifestó ser el dueño de la finca San Ramón y responsable de la actividad que se estaba realizando, se le solicitó la permisología emanada por las autoridades competentes para realizar la actividad de extracción de material mineral no metálico, manifestando éste no poseerlas. De igual forma procedimos a retener preventivamente una (01) maquinaria pesada; (retroexcavadora) , marca John Deere, de neumáticos, color amarillo, serial Nº T0310EX8835775 y un (01) vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo corsa, placas AA122YF, color azul, serial Nº 8ZI5C51661V323043, quedando en calidad de deposito en el estacionamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Monagas. Así mismo se elaboro acta de paralización preventiva de las actividades y se tomaron reseñas fotográficas del sitio del suceso abierto para dar inicio a la averiguación penal y administrativa respectiva. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado no hubo ningún tipo de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos a los ciudadanos antes mencionados Es todo…”.
Efectivamente, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y RAMON ANTONIO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicitó que entre las condiciones se le impusiera ofrecer cincuenta árboles forestales y aperturar cincuenta hoyos.
Por su parte la Defensa Técnica informó al Tribunal estar de acuerda con lo solicitado por el Ministerio Público y se le expidieran copias simples de la presente causa.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el Delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que los acusados no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 11-05-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener un domicilio estable;
2.-No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal,
3.- Imponiéndole al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, ofrecer (50) árboles Forestales y al ciudadano RAMON ANTONIO CAMPOS, aperturar 50 hoyos en la redoma de la Avenida Bella Vista de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas.
4.- Abstenerse de realizar actividades que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso.
5.- Se acordó extender el lapso de presentaciones de cada treinta días a cada (60) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo se le informó a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO