REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002394
ASUNTO : NP01-P-2011-002394


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, en lo que se refiere a la empresa FONBIENES, observando quien aquí decide:

En la presente causa los hechos se inician en razón de denuncias formuladas por los ciudadanos ROSA CAROLINA YANEZ FIGUEROA, GREGORIO JOSE ROSA YANEZ, YUSMELIS COROMOTO EVARISTE ZAMORA, OBDALIZ JOSEFINA URPIN URBANEJA, CARLOS LUIS CHALO RODRIGUEZ, YANET RAFAELA RIVAS DE BOSCAN, supra identificados, en las cuales son contestes en afirmar que firmaron un contrato con la empresa FONBIENES, para la compra programadas de vehículos, en virtud del cual debían realizar una serie de depósitos, con la finalidad de que luego dicha empresa le adjudicara y entregara el vehículo optado por los mismos, sin embargo, estos pese a hacer los respectivos depósitos en las cuentas bancarias de la empresa, nunca le fueron entregado los vehículos, por lo que solicitaban les devolvieran su dinero.
Se iniciaron las averiguaciones, y del resultado de la investigación penal instruida, según lo que arrojaron las mismas, no surgen directos, plurales, suficientes, contestes y contundentes elementos de convicción que permita fundadamente el enjuiciamiento público de la Empresa FONBIENES, y que permitan encuadrar la conducta desplegada por esta dentro de ningún tipo penal, y una vez estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y agotadas todas las investigaciones pertinentes, tratándose de superar la búsqueda de la verdad, la recolección de toda la información posible y preservación de todos los datos que puedan determinar la existencia o no de la responsabilidad de la Empresa FONBIENES, en el hecho punible, ya que han sido realizadas todas las diligencias pertinente al caso, no solo las tendientes a demostrar la comisión del hecho, sino también aquellas que conllevan a determinar la responsabilidad o no de los autores o participes.
En el presente caso emergen elementos de convicción para arribar a la finalidad del proceso que refiere el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, resultando de autos que el Consorcio Fonbienes reintegró las sumas de dinero aportadas por los denunciantes, arriba identificados, en razón de las obligaciones contraídas como partes contratantes, permitiendo de esa forma que los denunciantes vieran satisfechas sus pretensiones con las denuncias respectivas, de lo que se colige, que la presunción de la comisión del hecho punible por parte de la Empresa Consorcio Fonbienes C.A, en perjuicio de los ciudadanos ROSA CAROLINA YANEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.539.084; GREGORIO JOSE ROSA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.378; YUSMELIS COROMOTO EVARISTE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.529; OBDALIZ JOSEFINA URPIN URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.891.129; CARLOS LUIS CHALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.529 y YANET RAFAELA RIVAS DE BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.669, quedó enervada precisamente por la devolución de los aportes dinerarios que estos habían entregado, aunado al hecho que uno de los objetivos del proceso es la reparación del daño causado a las victimas, a la luz del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, se evidencia sin duda alguna de que efectivamente no existe ningún elemento como para determinar la responsabilidad de la Empresa FONBIENES en la comisión de ningún ilícito penal; es decir no hay bases jurídicas como para fundamentar ninguna imputación a dicha Empresa.

Así las cosas, esta Juzgadora comparte plenamente lo establecido y solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO