REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000586
ASUNTO : NP01-P-2010-000586


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en virtud de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es dable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes y se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, el juez tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud, por lo que en consecuencia el Tribunal, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:


En consideración a que el hecho denunciado se originó aproximadamente a las 10:30 de la mañana, del día 26-01-10, donde se recibió llamada telefónica de parte del inspector Ridel Betancourt, jefe de la Brigada especial, indicándole que se trasladara con un piquete de funcionarios debidamente equipados con el equipo anti motín hasta la avenida Orinoco de esta ciudad, específicamente a la altura de la Universidad Santiago Mariño, donde presuntamente un grupo de estudiante sostenían una manifestación con cierre de la vía, obtenida dicha información se trasladó al sitio en mención en la unidad G-207 conducida por el sargento Luna Paz, al llegar al sitio se verificó que efectivamente un grupo de aproximadamente 70 personas se encontraban apostados en los anales derecho e izquierdo de la avenida Orinoco gritando consignas en contra del gobierno de turno impidiendo el normal flujo del transito automotor, inmediatamente se ordenó al personal policial ubicarse al lado de la avenida para evitar caer en cualquier tipo de provocaciones hasta que se presentó el ciudadano Teniente Coronel Carlos Flores, Sub Director de la policía del Estado Monagas, quien se dirigió muy cortésmente a los manifestantes indicándoles que podían mantener su manifestación siempre y cuando de permitiera el flujo de vehículos por la avenida Orinoco, a lo que el grupo estudiantil reaccionó despejando un canal de circulación, , posteriormente se presento el director de la policía junto con el abogado William Núñez secretario de seguridad ciudadana, quienes procedieron a dialogar nuevamente con los manifestantes indicándoles que debían abrir el paso en la avenida Orinoco, pudiendo mantener su protesta aviva voz siempre que no obstaculizaran el libre transito, en este sentido, aproximadamente a las 12:20 de la tarde se presentó un autobús de color amarillo perteneciente a la universidad de oriente, en el que se desplazaba un aproximado de 70 personas, presuntamente estudiantes, quienes se bajaron del autobús y se unieron a la protesta que mantenían los estudiantes de la Universidad Santiago Mariño, pero esta vez gritando consignas en contra del gobierno de turno y profiriendo insultos y amenazas contra las comisiones policiales y las autoridades presentes, por lo que el ciudadano Coronel Luís Arrayago Director de la policía del estado, luego de dialogar nuevamente con los manifestantes, ordenó las retiradas de las comisiones policiales como gesto de buena voluntad para una solución pacifica a la situación presentada, SITUACION QUE APROVECHARON LOS MANIFESTANTES PARA APODERARSE EN LA INTERSECCION DE LAS AVENIDAS ORINOCO CON AVENIDA JUNCAL, específicamente en sentido Centro. Terminal, PROCEDIENDO A LA QUEMA DE NEUMATICOS EN DICHO CRUCE, OBSTACULIZANDO POR COMPLETO EL TRANSITO AUTOMOTOR, razón por la cual fue necesario reagrupar al personal policial y utilizar la fuerza pública, equipo anti motín, para restablecer el orden quebrantado, resultando la retención de siete 7 Personas, quienes quedaron identificados como JOSE ELARBA, KAIS DE JAOUHARI, SALIM JAOUHARI, ELIEZER MARIN, WILLIAMS CANELON, DEIBYS DIAZ, MIKAEL GOMEZ, a la ciudadana KAIS DE JAOUHARI, al transitar frente a la universidad Santiago Mariño, detuvo el vehiculo en el que se desplazaba y bajo del mismo profiriendo insultos y amenazas en contra del Director de la Policía del estado Monagas, negándose rotundamente a movilizar su vehículo, interfiriendo de esta manera en la actuación de los funcionarios policiales en compañía de un ciudadano que al ser retenido por la comisión policial, fue objeto de agresión por parte de la ciudadana en referencia. A los referidos ciudadanos les fue impuesto del articulo 125 del COPP, asimismo se le practicó la retención del vehiculo marca chevrolet, modelo lumina, COLOR VINO TINTO, PLACAS VAG-15, serial de carrocería N’ 8Z1WN52MXVV331757, conducido por el ciudadano Eliécer José Marín. Igualmente resultó lesionado en el hombro derecho el funcionario policial sub inspector IGNACIO LUIS MIERE GUERRA.
Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede, en su ordinal 1ero., 2do., lo siguiente: “, en su numeral estableciendo entre ellas, en su numeral 1: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. Y el 2: “cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio de oficio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Seguridad de Los Medios de Transporte y Comunicación, que los hechos no constituyen delito alguno, por cuanto no existen testigo presénciales algunos de que de fe de cómo acontecieron los hechos objetos de estudio, y que corroboren lo expuestos por los funcionarios policiales que realizaran el presente Procedimiento, y por cuanto la declaración de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, siendo evidentemente necesario que existan pruebas fehacientes para establecer culpabilidad y así determinan su responsabilidad penal en el delito que se atribuye, y no existiendo posibilidad alguna de que la Representación de la Vindicta Pública pueda incorporar nuevos datos a la investigación tal como lo expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, por tratarse de varias personas que presuntamente participan en un hecho, y no existiendo bases sólidas para el enjuiciamiento de los aludidos imputados en cuanto al grado de participación de los mismos, y en virtud ello los hechos investigados en el presente Asunto no se le puede imputar la comisión del delito alguno para fundamentar un proceso posterior, por cuanto de la revisión minuciosa del presente Asunto no se demostró la responsabilidad penal en relación a la comisión de ilícito penal alguno, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinales 1ero., 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de dos causales de Sobreseimiento las del ordinal 1ero., 2do., del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FUFU KAIS DE JAOUHARI, INDOCUMENTADA pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.994.423, Venezolana, Natural de Anaco estado Anzoátegui, nacida en fecha 01/01/1960, de 50 años de edad, Ocupación Ama de Casa, Estado Civil viuda, hija de ISABEL CHAABAN (V) y de SALIM KAIS (F), domiciliada en Av. Orinoco residencia Orinoco, Apto 3B, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-6924437, SALIM NAGIB JAOUHARI KAIS, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-19.662.472, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1991, de 18 años de edad, Ocupación estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de FUFU KAIS (V) y de NAGIB JAOUHARI (F), domiciliado en Av. Orinoco residencia Orinoco, Apto 3B, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0424-9549466, JOSE BADIH ELARBA KOBELL, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-19.875.329, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 18/12/1991, de 18 años de edad, Ocupación estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de THERESA KOBELL (V) y JOSE ELARBA (V), domiciliado en la Av. Bolívar, Edif.. Los Seis Hermano, Piso 5, Apto 13, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0424-9063066, ELIEZER JOSE MARIN GONZALEZ, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 18.075.709, Venezolano, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/02/1987, de 22 años de edad, Ocupación Estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de Raiza González (V) y de Eliécer Marin (V), Av. Orinoco Residencias Orinoco Torre 3 piso 04 Apto 4-B Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-642.75.45/ 0414-898.33.13, MICKAEL ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 22.722.449, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25/11/89, de 20 años de edad, Ocupación Estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de Elinor González (V) y de Carlos Eduardo Gómez Rojas (V), Via La Pica Sector Parari Calle Caripe, antes de llegar a la Línea(unas de la ultimas fincas) Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-599.01.72, DEIBYS RAFAEL DIAZ ANDRADE, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.441.751 Venezolano, Natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, Ocupación Estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Díaz (V), Dirección El Furrial Calle Centenario frente del Electroauto Chispita, casa s/n El Furrial Estado Monagas, Teléfono 0424-955.31.12 y WILLIAMS RAFAEL CANELON GUEVARA, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.648.854, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-04-1990, de 19 años de edad, Ocupación Estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de Carina Guevara (V), WILLIAMS CANELON (V) Dirección El calle Cantaura casa n° 47 detrás del Santiago Mariño Estado Monagas, Teléfono 0416-999.61.25, conforme el numeral 1, y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se acuerda su exclusión de SIPOL, en relación al presente asunto. Cesa la Medida Cautelar Impuesta en su oportunidad. Publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.-

Publíquese y notifíquese a las partes.-


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA


Abg.