REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004008
ASUNTO : NP01-P-2011-004008

Recibida y vista la Querella interpuesta por el ciudadano YONI JOSE ROMERO SIFONTES, en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, para interponer querella contra el ciudadano HENRY JOSE BLANCO ARIENTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, observando este Tribunal de la revisión de la citada querella que en la misma, la victima, sobre quien recaería la cualidad de Querellante, conforme a los supuestos del artículo 292 y 119, ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que en lo que respecta al Artículo 294 del Código Adjetivo, el cual se refiere a las formalidades para la formulación de la querella, estableciendo que debe cumplir la misma con una serie de requisitos. Ahora bien, por lo que se aprecia de la querella presentada que la misma carece de algunas formalidades como lo son en relación a los ordinales 1°, 2° , 3° y 4° del Artículo in comento a saber: La edad y el estado, profesión domicilio o residencia del que se identifica como Querellante. Y tampoco menciona la edad del que se menciona como querellado, así como el lugar, día y hora aproximada de la perpetración. Y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho en el sentido de que no se señala el tipo de transacción que motivo la emisión de los cheques, si es producto de una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos.
O si la emisión de los cheques era por el pago de una deuda preexistente.
Por lo que considera este Tribunal que se debe subsanar la presente querella de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano YONI JOSE ROMERO SIFONTES, quien se pretende atribuir la cualidad de Querellante, así como a su abogado asistente, a los fines de que en un lapso no mayor de TRES (03) días hábiles contados a partir de su notificación procedan a aportar por ante este Despacho los requisitos mencionados ut supra a objeto subsanar lo omitido. Y así se decide.
La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. MAIGUALIDA INAGAS