REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 09 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000290
ASUNTO : NP01-P-2009-000290
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa, en la cual se realizó la AUDIENCIA establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa esta seguida en contra del ciudadano DARWIS AGUILERA MATA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PASTRANO y HEYRIS VIZCANIO, observándose al respecto:
En fecha 04 de Agosto de 2009 se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual luego de ser ADMITIDA LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, éste ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En esa misma audiencia fue impuesto de varias condiciones, que debían verificarse.-
Ahora bien, transcurrido el lapso legal desde el 04 de Agosto de 2009 hasta el 04 de Agosto de 2010, se procedió a verificarse las condiciones impuestas al imputado, observándose que consta al folio 89 oficio emanado de UTASP 951 en el cual la Delegado de Prueba deja constancia que consideraba que el imputado durante el lapso de 11 meses que estuvo bajo la supervisión evolucionó satisfactoriamente; se obtuvo la carpeta de presentaciones en original, en la cual se observaron las presentaciones por mas de un año del imputado; por otro lado, no existe ninguna constancia o declaración de la víctima donde manifieste que el acusado lo agrediera, por lo que se parte de la buena fe y se tiene como cumplimiento de condición, y ciertamente el acusado aún vive en la dirección aportada desde el inicio, allí fue citado y compareció; por lo que es obvio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DARWIS AGUILERA MATA, titular de la cédula de identidad N° 16.711.088, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem. Decretándose el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines del cese de la medida.-
Librese Oficio al SIPOL.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase al archivo definitivo en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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