REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003160
ASUNTO : NP01-P-2009-003160
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa, en la cual se realizó la AUDIENCIA establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa esta seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TACAY RIVERO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose al respecto:
En fecha 16 de Octubre de 2009 se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual luego de ser ADMITIDA LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, éste ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En esa misma audiencia fue impuesto de varias condiciones, que debían verificarse.-
Ahora bien, transcurrido el lapso legal desde el 16 de Octubre de 2009 hasta el 16 de Octubre de 2010, se procedió a verificarse las condiciones impuestas al imputado, observándose que consta del folio 38 al 40, oficio N° 1011 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a través del concluye que el procesado demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa del beneficio y las orientaciones impartidas; se obtuvo la carpeta de presentaciones en original, en la cual se observaron las presentaciones desde el 07-07-09 hasta 13-05-11; y ciertamente el acusado aún vive en la dirección aportada desde el inicio, allí fue citado y compareció; por lo que es obvio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TACAY RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.283.235, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem. Decretándose el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Deja constancia quien aquí decide que evidentemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO procede la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin embargo, NO tenía otra opción jurídica, puesto que YA la audiencia se había celebrado, y solo restaba verificar las condiciones.-
Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines del cese de la medida.-
Librese Oficio al SIPOL.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase al archivo definitivo en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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