REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 02 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003432
ASUNTO : NP01-P-2011-003432
Corresponde a este Tribunal pronunciar la totalidad de la decisión dictada el día VIERNES 29 de ABRIL DE 2011 en razón de la imputación realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, realizada en contra de los ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, JOSE MIGUEL ROJAS CALDERON y VASLIS LEONARDIS ROQUE GOMEZ, observando quien aquí decide:
Una vez verificada la totalidad de la causa se evidencia, que la misma se inició tal como se observa del ACTA POLICIAL cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora, en la cual dejaron constancia que a las 10:15 horas de la noche del 26-04-2011 en servicio de patrullaje por Punta de Mata, cuando via radio le informaron que en las instalaciones de la comisaría se encontraba un ciudadano de nombre YEGRES DIAZ notificando que había sido robado y despojado de un vehículo marca Ford Festiva, color gris, placas RAF-91N por tres ciudadanos portando armas de fuego y armas blancas, que lo habían dejado abandonado en el sector potrero y que los mismos vestían uno, con franela negra y bermudas blanca, otro con franela blanca y pantalón gris y el otro con franela roja con rayas blancas y bermudas marrón. En razón de ello, la comisión, realizó varios recorridos por los sectores de Punta de Mata y en la calle 02 del Sector Francisco de Miranda, visualizaron un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, y tres ciudadanos adyacentes con las mismas características de vestimenta, motivos por los cuales les dieron la voz de alto, les realizaron una inspección no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como JOSE ROJAS, VASLIS ROQUE y MANUEL GONZALEZ.-
De lo anterior se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos fue FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho delictivo y con evidencias propias del delito; por lo tanto dichas aprehensiones fueron legítimas.-
Por otro lado tenemos, la entrevista realizada por el ciudadano YEGRES DIAZ en su condición de víctima quien manifestó que se encontraba a bordo de su vehículo FESTIVA GRIS FAF91N en Punta de Mata, cuatro tres sujetos bastante jóvenes lo detuvieron, le solicitaron una carrera y una vez cerca de la Urbanización el Samán uno de los sujetos de la parte posterior del carro sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver colocándosela en el intercostal derecho y le dijo que era un robo, que se estacionara, se detuvo, luego le indicó al que estaba detrás de el que se bajara para que lo metieran atrás con ellos, colocándose al volante del carro el que se encontraba en la parte del copiloto, le amarraron las manos, le colocaron una capucha y rodaron por 20 minutos, se detuvieron, lo sacaron del carro y lo metieron en la maleta y siguieron por 10 minutos mas, se detuvieron por segunda vez, lo sacaron, le quitaron las trenzas de sus zapatos y le amarraron sus manos, le quitaron la correa y le amarraron las piernas, lo despojaron de su reloj marca Seiko y de un teléfono celular, luego se dieron a la fuga, luego fue auxiliado por varias personas y llegó a la policía.
Una vez realizado el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de los imputados, se obtuvo lo siguiente:
El vehículo fue objeto de una INSPECCION TECNICA identificada con el número 224, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las características del mismo.-
Ahora bien, con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que para este momento de investigación, son suficientes como para determinar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como elementos en contra de los mencionados imputados, quienes fueron encontrados cerca del vehículo que le había sido despojado a la víctima, a poco de haberse cometido el delito, en la misma localidad (Punta de Mata) y además correspondiéndose sus características de vestimenta y numero de personas con las aportadas por la víctima.-
Razones estas por las cuales este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.358.607, JOSE MIGUEL ROJAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 23.531.654 y VASLIS LEONARDIS ROQUE GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 23.531.540, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo ello, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud fiscal; igualmente se ACUERDAN las copias requeridas por la defensa.
Como sitio de reclusión se decreta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.