REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 02 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000689
ASUNTO : NP01-P-2009-000689


Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual se realizó una AUDIENCIA en el día de hoy, observando:

La presente causa fue instruida en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLEMING ROJAS y JEAN CARLOS DUARTE, quienes fueron presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal de control de Guardia el 08 de Marzo de 2009, según se evidencia a los folios del 21 al 24 de la misma.-

Dicha presentación trajo como consecuencia que el Tribunal dictara la decisión de LIBERTAD INMEDIATA para ambos ciudadanos, decisión ésta que NO fue apelada, por lo tanto, en el lapso legal fue remitida al Despacho Fiscal. Sin embargo, cabe mencionar que la imputación fue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con 425 ambos del Código Penal, iniciándose dicha investigación en fecha 06 de Marzo de 2009, según se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y vto.-

Ahora bien, la defensa requirió la audiencia para solicitar el plazo a la Fiscalía del Ministerio Público para que interponga su acto conclusivo, mas sin embargo, el ciudadano Fiscal requirió el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal.-

Y así tenemos, dicho delito establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, pero como quiera que el ordinal 6° del artículo 108 del código Penal, establece que la acción penal prescribe por UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses; ahora bien, ciertamente existió una interrupción en la acción penal, por lo tanto habrá de aplicarse en primer aparte del artículo 110 ejusdem, es decir contar el lapso mas la mitad del mismo; por lo tanto, considerando desde el 06-03-09 hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es decir, mas del tiempo requerido por el mencionado ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, por lo tanto, evidentemente la acción penal está prescrita, y lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal; por lo que se da por terminado el presente procedimiento penal, seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 19.257.380 y CARLOS ANTONIO FLEMING ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.832.632, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se DECRETA la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia. Líbrese el oficio a SIPOL.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.-