REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000760
ASUNTO : NP01-P-2008-000760
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día 17 de Mayo de 2011, este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Angela León, presentó formal acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, venezolano, de 23 años de edad, Soltero, nacido en fecha 25/11/1983, Natural de Úrica Estado Anzoátegui, hijo de Carmen Teresa Amundaray (V), y de Padre desconocido, de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 17.722.051, domiciliado en la Calle el Chispero, casa s/n, sector Santa Mónica los Cortijos, Maturín Estado Monagas (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal segundo Abg. Juan Oca,) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 5° y 6° del Código Penal, en perjuicio de MEDI SISTEMA C.A. .-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, admitió su participación en los hechos sucedidos el 31 de Enero de 2008 a las 11:10 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 2 y su vto.; el acta de entrevista del ciudadano José Luís Villafranca Villafranca quien es socio de la empresa victima en el presente asunto, la inspección técnica realizada en el sitio de suceso, la experticia de avalúo real a los objetos recuperados, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de 6 a10 años, toda vez que concurren dos circunstancias de las establecidas en el artículo 453 del Código Penal tal como lo señala la pre citada norma en su parte in fine, se parte de termino medio tal como lo prevee el artículo 37 del Código Penal que resulta ser de ocho (08) años de prisión, y de esa pena se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo cual seria dos (02) años y ocho (08) meses lo restado al termino medio de la pena nos da un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY titular de la cédula de identidadV- 17.722.051, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY titular de la cédula de identidadV- 17.722.051 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 5° y 6° del Código Penal, en perjuicio de MEDI SISTEMA C.A. .-
Se Mantiene Incólume la Medida que pesa sobre el acusado de autos, quien se encuentre detenido por el Tribunal Primero de Ejecución, en relación al asunto principal signado NP01-P-2009-00613.
No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, toda vez que el acusado tiene otra causa en el Tribunal Primero de Ejecución, por la cual se encuentra privado d e libertad cumpliendo condena, por lo que ese Tribunal debe establecer la fecha de cumplimiento d e la misma.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIAN
El Secretario,
Abg.
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