REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007067
ASUNTO : NP01-P-2009-007067


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer 10-05-2011, este Tribunal señala:


CAPITULO I
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Rodolfo Seekatz, presentó formal acusación en contra de la ciudadana LIZCAR ELVIRA FERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.546.428, (quien se encontraba asistida por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. JUAN OCA) por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.-


CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación ORAL realizada por el ciudadano Fiscal, y el ciudadano defensor requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, procedimiento éste al cual accedió la acusada de autos de manera libre y voluntaria.-

Y como quiera que el delito de la acusación fue POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece una pena de 1 a 2 años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusada de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-


CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 4 años en su límite máximo, la acusada ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que la acusada esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido a la ciudadana LIZCAR ELVIRA FERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.546.428, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Residir en la dirección actual y no cambiar la misma durante el período de prueba.-
3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y realizar actividades que no le puedan ocasionar verse involucrada en un nuevo hecho delictuoso.-
4.- No incurrir en nuevo delito.-

Ahora bien, con respecto al ciudadano AHARU CALEB, titular de la cédula de identidad N° E-84.322.273, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, a solicitud fiscal, y a quien se le otorgó desde la fase investigativa una LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda librar el oficio a SIPOL.-

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.