REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002611
ASUNTO : NP01-P-2011-002611
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha Dos del Mes de Mayo del año Dos Mil Once, donde se decreto el sobreseimiento del presente asunto a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que se le sigue al ciudadano ELIAS DAVID BOSCAN CUPAMO, donde aparece como victima el ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede, en su ordinal 1ero., lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada …..”. En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio a través de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos ala dirección de la Policía del estado Monagas , en fecha Treinta (30) del Mes de marzo del año Dos Mil Once, por las inmediaciones del Conjunto residencial la “ Gran Victoria, donde fue detenido el ciudadano ELIAS DAVID BOSCAN CUPAMO, la cual al ser presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas en fecha Dos del Mes de Abril del año en curso, fue puesto en libertad, en razón de no existir elementos de convicción que pudieran determinara su presunta participación en la incautación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que fuera incautada en el procedimiento antes indicado, evidenciándose de las presentes actuaciones, que los hechos no constituyen delito alguno, por cuanto para el momento de su aprehensión no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interes Criminalistico, siendo evidentemente necesario que existan pruebas fehacientes para establecer culpabilidad y así determinan su responsabilidad penal es el delito que se atribuye, y no existiendo posibilidad alguna de que la Representación de la Vindicta Pública pueda incorporar nuevos datos a la investigación tal como lo expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos y no existiendo bases sólidas para el enjuiciamiento del aludido imputado, y en virtud ello los hechos investigados en el presente Asunto no se le puede imputar la comisión del delito por cuanto no existe ni se realizó, por cuanto de la revisión minuciosa del presente Asunto no se demostró la responsabilidad penal en relación a la comisión de ilícito penal alguno, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinales 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento las del ordinal 1ero, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1 del Código orgánico Procesal penal, en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano: ELIAS DAVID BOSCAN CUPAMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.995, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 24./07/1987, edad: 23 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Rosaura Upamo (V) y de Ricardo Buscan (V), Domiciliado en: Parari adentro calle principal casa numero 77 diagonal a la iglesia dios es Luz, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro., V-15.279.060, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de que procedan a excluir del Sistema Computarizado (SIPOL) al ciudadano antes identificado, en relación al presente proceso. Y así se decide.
Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) día del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once .
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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