REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001397
ASUNTO : NP01-P-2011-001397

Por cuanto en fecha Trece (13) del Mes de Mayo del año Dos Mil Once, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 20.421.820 de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/01/1992, de 19 años, hijo de VIVIAN JOSEFINA LIRA (V) y de JULIAN CABELLO (V), con grado de instrucción Estudiante Universitario, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Toscana, Calle Bolívar, Casa Nº 30, por el callejón de la Policía, Municipio Piar, Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

“ En fecha 16-02-11, siendo aproximadamente entre las siete y ocho de la noche, momentos en que el hoy occiso, OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR, y el imputado, de la presente causa, ciudadano, CARLOS JAVIER CABELLO, quienes se encontraban frente al instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sostienen una discusión por motivos desconocidos la cual conllevo a una lucha cuerpo a cuerpo, donde resulto herido por un arma blanca no recuperada, el Ciudadano, OSWALDO JOSE BRITO SALASAR, hoy occiso, con una herida cortante de 4X 0,6 cm de los bordes de 4° espacio, intercostal izquierda con línea paraestenal que involucra tejidos, dermoepidermico y músculos herida en 5° espacio intercostal izquierdo, hematoma en cara lateral derecha del cuello en cara lateral derecha del cuello, cara posterior del antebrazo izquierdo , lo cual le ocasiono la muerte.
..

PUNTO PREVIO

Como punto previo defensa Privada Abg. OSWALDO GAETANO, del imputado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, opone la Excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra I, , este tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que del análisis y estudio de las actuaciones policiales y demás elementos de convicción que conforman el presente asunto penal, se observan que los mismos apuntan la convicción para presumir que el acusado es el autor o participe en la comisión del hecho punible por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en el Acta Policial, Entrevistas realizadas, Inspección Ocular, Denuncia; efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos y los funcionarios actuantes. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesto por el abogado defensor Privado, abogado OSWALDO GAETANO, prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (I) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a al falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Observa este juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. ASI SE DECIDE.


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera en apoyo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. JOSE LUIS VERHELTS contra el ciudadano CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente Venezolano , por cumplir la acusación Fiscal con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio deL hoy occiso OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR. Se admite la calificación jurídica dada a los hechos, por la representación Fiscal, en consecuencia a ello, se desestima la solicitud formulada por la defensa Privada Abg. OSWALDO GAETANO, relacionada al sobreseimiento del presente asunto, por lo anteriormente planteado.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa Privada OSWALDO GAETANO, del acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, señaladas en su escrito de descargo presentado en fecha Trece (13) del Mes de Abril del año 2011, no admitiéndose las pruebas señalada por la defensa Privada en la celebración de la Audiencia preliminar relacionadas a la solicitud de prueba de reconstrucción de los hechos, experticia de vaciado de texto y llamadas correspondiente al Teléfono de la victima, 0412 084 23 34, por cuanto dicha solicitud quien aquí decide es extemporánea, por no cumplir los extremos legales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente este tribunal las cede el derecho de uso a los defensores Privados de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra el acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 20.421.820 de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/01/1992, de 19 años, hijo de VIVIAN JOSEFINA LIRA (V) y de JULIAN CABELLO (V), con grado de instrucción Estudiante Universitario, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Toscana, Calle Bolívar, Casa Nº 30, por el callejón de la Policía, Municipio Piar, Estado Monagas, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio deL hoy occiso OSWALDO JOSE BRITO SALAZAR. Se admite la calificación jurídica dada a los hechos, por la representación Fiscal, en consecuencia a ello, se desestima la solicitud formulada por la defensa Privada Abg. OSWALDO GAETANO, relacionada a la sustitución de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de las acta que comprenden el presente asunto se constatan que no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretar Medida Privativa de Libertad, decreta en fecha Veinte de febrero del año 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ratificándose el sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del Estado Monagas.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.




Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario