REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000160
ASUNTO : NJ01-X-2011-000020
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada diecisiete (17) de Mayo de 2011, por la Abogada CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-000160, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano CARLOS ANDRES PARAGUATO, se les atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458, en concordancia con el articuló 84 ordinal 3° y encabezamiento del 470, en perjuicio de los ciudadanos Yofrán José Márquez Alcalá, Romel Raúl Carmona Villanueva, Iván del Jesús Colín Rondón, Luís Alejandro Padrón López y Audilio Rafael Colón, por las razones up supra.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 19 de Mayo de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente la Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, dándosele entrada y anotándose en el respectivo Libro de Causas, en esa misma fecha.
Posteriormente, luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan y siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente, se declara competente para conocer de la presente incidencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Número 11.773.576, en mi carácter de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Me correspondió conocer del asunto penal signada con el número NP01-P-2011-000160, seguida al imputado CARLOS ANDRES PARAGUACUTO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458, en concordancia con el articuló 84 ordinal 3° y encabezamiento del 470, del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YOFRAN JOSE MARQUEZ ALCALA, ROMEL RAUL CARMONA VILLANUEVA, IVAN DEL JESUS COLON RONDON, LUIS ALEJANDRO PADRON LOPEZ, Y AUDILIO RAFAEL COLON, de la revisión de las actuaciones se observa que el imputado CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, esta representado por la Abogada LILIAM GARCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad n° 9.899.874, quien tiene un parentesco de afinidad, toda vez que la referida abogada es la esposa de mi hermano MARTIN PICCIONI GUZMAN, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.…”(Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 1°: Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis puede apreciarse, de lo planteado mediante acta por la Jueza inhibida, así como de la revisión del Sistema de Gestión Juris 2000, de donde se evidencia que en fecha 27 de Enero de 2011, el imputado de autos, interpuso ante el Tribunal A quo, escrito mediante el cual exonera a la Defensora Pública Cuarto en lo Penal de este Estado y en su lugar designa a la ABG. LILIAM DEL VALLE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.874, con domicilio procesal en la EDIFICIO CHIHANE PISO 02, OFICINA N° 14 DE MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-289.9217 quien acepta la defensa del imputado CARLOS ANDRES PARAGUATO en data 04-02-2011, esta Alzada analiza a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que, expresa la inhibida Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, que no puede conocer del asunto identificado con el N° NP01-P-2011-000160, seguido al Ciudadano CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, en virtud de la relación de afinidad entre su persona y la abogada defensora LILIAM DEL VALLE GARCIA del imputado Carlos Andrés Paraguato, (imputado de autos), de quien refiere la inhibida existe una relación de afinidad, que provienen de parte del Hermano de la inhibida ciudadano MARTÍN PICCIONI GUZMÁN, quién a su vez es el esposo de la ciudadana abogada defensora LILIAM DEL VALLE GARCIA, y siendo esta la abogada del imputado de la causa en referencia, resulta su inhibición necesaria, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo relativo al proceso instaurado en contra de los mencionados acusados.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Jueza (suplente) Abogada CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-000160, como consecuencia del vínculo de afinidad que la une a la aludida profesional del Derecho, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Ciudadano CARLOS ANDRES PARAGUATO.
Siendo ello así, y habida cuenta lo expresado por la Jueza Inhibida CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, resulta obvio que este nexo de afinidad señalado, por ser manifiesto y trascender de la esfera profesional, originados por el parentesco amistad que existe a través del Hermano, tanto de la Jueza impedida como la de la Ciudadana Defensora Privada del sub-judice, el cual en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar su criterio como Juzgadora; es el que en consecuencia determina a esta Corte de Apelaciones, a considerar y concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, propuesto por la Jueza (suplente) Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2011-000160, de acuerdo con lo establecido en los supuestos de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Ciudadana Abogada CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, Jueza Suplente Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-000160, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 Ibidem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Jueza Superior, Ponente La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/LLM/MMG/MGBM/Jasmín